CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.°38186 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL14560-2014 Radicación n.°38186 Acta 38 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por MARÍA TERESA FERNÁNDEZ ACOSTA contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES María Teresa Fernández Acosta instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Del escrito de tutela y la documental allegada se colige, que Luz Mery Contreras Rodríguez presentó demanda ordinaria laboral contra la accionante y Alfonso Fernández Acosta, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 30 de agosto de 2005 y el 13 de septiembre de 2008, que como consecuencia de la citada declaración se ordenara el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, sanción moratoria, indemnización por no pago de las cesantías y por despido injusto, sumas que debían ser canceladas debidamente indexadas Que el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá puso fin a la primera instancia, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2012, en la que se condenó al pago de auxilio de cesantía y sus intereses, prima de servicios, compensación de vacaciones, indemnización de la L. 50/1990 art.99, sanción moratoria, aportes a seguridad social en pensiones, y absolvió frente a las demás pretensiones; decisión que modificó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso vertical, en proveído del 30 de septiembre de 2013, en el sentido de disminuir el valor de las condenas impuestas.
Argumentó que las sentencias censuradas se apoyan en hechos que no están demostrados en el proceso; que se tuvo por probada la existencia de la relación laboral porque en la etapa de conciliación se admitió que existió una relación de índole civil, lo que los juzgadores tomaron « como una especie de confesión y nada más alejado de la realidad ».
Que además el juzgado dio por cierta la continuidad de la relación laboral, cuando la demandante no aportó prueba siquiera sumaria que demostrara tal situación, en cambio, las declaraciones y documentos demostraron que no solo era una relación esporádica de prestación de servicios, sino que incluso no laboró en forma continua, ya que habían períodos que no prestaba el servicio, como « vacaciones de noviembre a enero de cada año »; que las autoridades judiciales accionadas analizaron la prueba documental y testimonial de manera « muy pobre y parcializada », con evidente ánimo de beneficiar a la demandante.
La actora luego se refiere a cada una de las declaraciones recibidas, para hacer su propio análisis, concluyó señalando que no entiende cómo a sus declaraciones que son directas y presenciales, no se les da ningún valor probatorio « por consanguinidad », según el criterio equivocado y parcializado del juez de primera instancia y confirmado por el superior sin mayores análisis y, en cambio, a las declaraciones de los testigos de la demandante que también son consanguíneos, amigos y todos de oídas, sí se les da el máximo valor probatorio incluso en contravía de los documentos aportados al proceso que nunca fueron tachados de falsos.
Como consecuencia, solicitó que se ordene la anulación de las sentencias criticadas y « se dicte fallo absolutorio y negando todas las pretensiones de la demanda y absolviéndome de cualquier responsabilidad u obligación de índole laboral ». Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2014, esta Corporación admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No se recibió ninguna respuesta dentro del término otorgado.
II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte considera, de tiempo atrás, que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales; no obstante estima, que el mismo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
La Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos constitucionales. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional pues, de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.
Escenarios como el descrito, impedirían tener seguridad sobre los derechos de cada uno y sobre el alcance de los mismos, con lo que se generaría una vulneración del derecho de acceso a la justicia y un clima de enorme inseguridad jurídica. Por ello, la necesidad de ejercer la acción de tutela en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales.
En el asunto bajo análisis, la tutelante no presentó ninguna justificación frente al prolongado tiempo que dejó trascurrir para solicitar el amparo constitucional. La Corte ha estimado que ese plazo no puede superar los seis (6) meses, contabilizados a partir de que se profiera la providencia judicial que se cuestione por esta vía o, en su defecto, desde cuando hayan ocurrido los hechos que se consideran como causa de la vulneración, salvo que se argumente y demuestre la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable que impida la presentación de la acción de tutela dentro de ese mismo término. Como la solicitud de amparo se dirige a censurar las sentencias proferidas el 27 de septiembre de 2012 y el 30 de septiembre de 2013, se advierte que entre la data de la última providencia y la de presentación del escrito de tutela -29 de septiembre de 2014-, transcurrió casi un (1) año, lapso que supera de lejos el ya señalado como prudente y razonable para el efecto, sumado a lo cual, se reitera, no se presentó ninguna excusa para justificar dicha tardanza.
Pero es que además, las providencias de las que diciente la actora están sustentadas en argumentos que de ninguna manera se apartan de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecen a la labor hermenéutica propia de los operadores judiciales, quienes dotados de la libertad de interpretación que la misma Constitución Política les reconoce, actuaron dentro del ámbito de sus competencias.
Así las cosas, se descarta cualquier actuación arbitraria o caprichosa por parte de los accionados y, en cambio, se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en los artículos 228 y 230 de la Carta Superior. Es claro, que el análisis que los funcionarios judiciales hicieron del haz probatorio allegado al proceso y la normatividad que aplicable al asunto, no desbordan el límite de lo razonable y, por consiguiente, la simple divergencia interpretativa de la tutelante no constituye una vía de hecho para que por esta vía pudiera modificarse o invalidarse la actuación criticada.
Sin que sean necesarias otras consideraciones, se denegará la protección solicitada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela del derecho invocado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. D. 2591/1991 arts. 31 y 33. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8