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STL1456-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2633 de 1994Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73300 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1456-2024 Radicación n.° 73300 Acta extraordinaria 04 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE PRODUCCIÓN, DISTRIBUCIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y SERVICIOS–FARMACOOP interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vinculó al JUEZ CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES A través de su apoderado judicial, la Cooperativa Multiactiva de Producción, Distribución, Comercialización y Servicios-FARMACOOP promueve el mecanismo de amparo constitucional, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y los que denominó «prevalencia del derecho sustancial» y «seguridad jurídica».

En respaldo de sus pretensiones, manifiesta que Porvenir S.A. instauró demanda ejecutiva laboral en su contra con el objetivo de que ordenara el pago de: (i) las cotizaciones pensionales obligatorias en calidad de empleador de un conjunto de trabajadores; (ii) los intereses moratorios causados; y (iii) los aportes al fondo de solidaridad pensional que se dejaron de pagar entre enero de 1995 a junio de 2018.

Indica que el asunto se asignó al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante auto de 4 de diciembre de 2018 libró mandamiento de pago en favor de Porvenir S.A. por los rubros solicitados. Expone que propuso las excepciones de mérito de inexistencia del vínculo laboral, cobro de lo no debido, «obligación no clara y expresa en las pretensiones de la demanda» y «error en las notificaciones remitidas» contra el mandamiento de pago; sin embargo, por medio de auto de 21 de marzo de 2023, el a quo las declaró no probadas y ordenó seguir adelante con la ejecución. Señala que interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y, a través de providencia de 31 de octubre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó, pues consideró que el título ejecutivo cumplió con el presupuesto de exigibilidad al que se refieren los artículos 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 422 del Código General del Proceso.

Manifiesta que las autoridades accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que se libró mandamiento de pago sin que la ejecutante demostrara que realizó el requerimiento de constitución en mora dentro del término de los tres meses siguientes, respecto a la fecha en que la ejecutada entró en mora, y el documento aportado por la ejecutante en el proceso ejecutivo laboral no prestó mérito ejecutivo, al no ser una obligación clara, expresa y exigible, pues esta última se configura a partir del requerimiento que dentro del término señalado por la ley realice la administradora del fondo de pensión al empleador.

Asimismo, censuró que no se llevó a cabo una adecuada valoración de las pruebas aportadas en el proceso judicial cuestionado y se desconoció el precedente judicial, en la medida que la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa en definir que el valor probatorio que tienen los requerimientos realizados por las administradoras de fondos de pensiones, en el entendido que lo consignado en ellas no tiene la vocación probatoria para demostrar la existencia de relaciones laborales y menos los extremos temporales, tal como se indicó en la sentencia CSJ SL2436-2023 de 10 de octubre de 2023.

Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 31 de octubre de 2023. En su lugar, requiere que se le ordene emitir una decisión de remplazo, en la que se declaren formuladas las excepciones que presentó. La acción de tutela se presentó el 6 de diciembre de 2023, se puso a disposición del despacho el 12 de diciembre de 2023 y, a través de auto de 13 de diciembre de 2023, el suscrito magistrado ponente la admitió, corrió traslado a la autoridad accionada y se vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Durante tal lapso, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá solicitó que se negara la acción constitucional invocada, toda vez que la decisión cuestionada se adoptó conforma la normatividad vigente y no se desconocieron los derechos fundamentales invocados por la accionante. El Juez Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad remitió el enlace del expediente del proceso ejecutivo laboral cuestionado.

La directora de acciones constitucionales de Porvenir S.A. solicitó que se le desvinculara del trámite constitucional, pues su representada no ha vulnerado los derechos fundamentales que la tutelante alegó. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.

En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones acerca de la manera en que los procesos deben resolverse.

En el presente asunto, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá transgredió los derechos fundamentales de la accionante al proferir la providencia de 31 de octubre de 2023, por medio de la cual declaró no probabas las excepciones que propuso y ordenó seguir adelante con la ejecución en su contra.

Así, la Sala analizará la decisión de 31 de octubre de 2023 que definió el asunto con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la accionante alega. En esa dirección, el ad quem indicó que el problema jurídico consistía en determinar si los documentos presentados como título ejecutivo cumplían con los requisitos establecidos en el artículo 422 del Código General del Proceso.

Al respecto, el Colegiado de instancia señaló que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 faculta a las administradoras de los diferentes regímenes del sistema de seguridad social en pensiones para adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador en el pago de los aportes con destino a dicho sistema de conformidad con la liquidación que adelante la Administradora del Fondo de Pensiones, la cual presta mérito ejecutivo, previo requerimiento al empleador moroso, de acuerdo con lo establecido en el inciso 2.° del artículo 5.° del Decreto 2633 de 1994.

Para el juez plural, el requerimiento al deudor moroso consiste en que la entidad administradora remite «comunicación dirigida al empleador que adeude el pago de los aportes, con información del estado de la deuda y requiriéndolo para efectuar el pago de estos», requisitos que se cumplen «no solo con el envío del requerimiento a la dirección del ejecutado sino con la verificación de que lo hubiese recibido, pues si no se pronuncia transcurridos quince días siguientes a su recibo», se elabora la liquidación que presta mérito ejecutivo en los términos del artículo 24 de la Ley 100 de 1993.

De conformidad con lo expuesto, el Tribunal accionado indicó que al juez de conocimiento únicamente le correspondía analizar si la obligación contenida en el título ejecutivo reunía las condiciones contempladas en los artículos 100 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social y 422 del Código General del Proceso, esto es, si era clara, expresa y exigible.

Advertido lo anterior, el ad quem expuso que en el título ejecutivo, es decir, la liquidación aportada por Porvenir S.A. se consignaron los afiliados, capital, intereses adeudados y periodos acerca de los cuales se efectuó la liquidación de los 132 afiliados, por un capital de $104.231.279. Igualmente, el Colegiado de instancia señaló que la ejecutante aportó el requerimiento previo remitido a la ejecutada y que el 12 de junio de 2018, Porvenir S.A. manifestó que la deuda ascendía a la suma referida preliminarmente, distribuida en los 132 afiliados, entre los periodos de enero de 1995 hasta diciembre de 2021.

Así, el Tribunal accionado estimó que, no obstante la suma establecida en el requerimiento previo efectuado por la ejecutante al ejecutado no coincidió con la suma relacionada en la demanda ejecutiva por concepto de capital adeudado, esto es, $96.894.869, lo cierto es que cuando «el aportante moroso efectúa un abono o pago parcial por un afiliado, no es necesario un nuevo requerimiento», pues ello va en contravía del «principio de eficiencia con que constitucional y legalmente se ha dotado al Sistema de Seguridad Social Integral», y adicionalmente que nada impedía ejecutar una suma inferior a la requerida.

Por otra parte, en lo que concierne al reproche de la ejecutada relativo a la novedad reportada a Porvenir S.A. de unos trabajadores específicos que no tenían relación laboral con ella, el ad quem concluyó que no se identificó medio de prueba de que el documento haya sido recibido por la ejecutante, pues no había constancia de recibido. A su vez, respecto a las liquidaciones de los contratos de trabajo de los trabajadores señalados por la ejecutada y su consideración de que no debían cobrarse los aportes a pensión, pues no existía vínculo laboral vigente, el juez plural determinó que era obligación del empleador pagar los «aportes a la seguridad social hasta la fecha del retiro informada, y que si no se reportaba la novedad de retiro a la administradora de fondo de pensión, debían pagarse las cotizaciones junto con los intereses moratorios», de conformidad con el Decreto 692 de 1994.

Y que la ejecutada no acreditó que haya efectuado dicha novedad de retiro de los trabajadores relacionados, razón por la que la ejecutante realizó el cobro coactivo correspondiente. Finalmente, el ad quem argumentó que el requerimiento y liquidación de los aportes pensionales fueron recibidos por Farmacoop, de acuerdo con lo descrito en la constancia emitida por la empresa de mensajería Interrapidísimo, que dio cuenta de que se entregaron los documentos que hacían parte del requerimiento que efectuó Porvenir S.A. a esta última, se tenía el sello de recibido, la certificación emitida por dicha entidad y estaba cotejada.

En conclusión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá expresó que el título ejecutivo cumplía con el presupuesto de exigibilidad al que se refieren los artículos 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 422 del Código General del Proceso, razón por la cual confirmó el auto que profirió el Juez Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores que la accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que, en su criterio, el título ejecutivo cuestionado, cumplió con el requisito de exigibilidad establecido en los artículos 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 422 del Código General del Proceso, esto es, la liquidación elaborada por Porvenir S.A. contenía la información de los afiliados, capital, intereses adeudados y periodos acerca de los cuales se efectuó la liquidación de los 132 afiliados, por un capital de $104.231.279, y se llevó a cabo el requerimiento previo al empleador moroso, conclusión que se fundamentó en argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en el ámbito del funcionario judicial que conoce sobre la acción de tutela, pues este ejerció adecuadamente y, en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas.

Ahora, en cuanto al reparo de la accionante, relativo a que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia CSJ SL2436-2023 de 10 de octubre de 2023, cabe señalar que en esta providencia se analizaron supuestos fácticos y jurídicos diferentes a los ahora cuestionados, de modo que no se advierte la transgresión de derecho fundamental por este aspecto.

En tal contexto, se negará el amparo constitucional invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00