CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.°38148 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL14559-2014 Radicación n.°38148 Acta 38 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por IVÁN ANTONIO ALDANA OCHOA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad laboral y procesal, a la estabilidad laboral, de asociación, a la libertad sindical, y al fuero sindical, al reintegro o en su defecto a la indemnización, a la estabilidad familiar, a la remuneración mínima vital y móvil.
Adujo que es integrante de la Junta Directiva, Sub-directiva de la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones Seccional Palmira; que ostentaba el cargo de Presidente al momento de la liquidación definitiva de la entidad, el 31 de enero de 2006; que pese a la calidad que ostentaba, le fue terminado su contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa, sin observar lo establecido en los artículos 16 y 17 del D. 1615/2003, el D. 2062/2003, y la L. 254/2000.
Indicó que Telecom le inició el proceso de Levantamiento del Fuero Sindical – Permiso para Despedir, sin tener en cuenta sus derechos fundamentales, y canceló su contrato sin haber obtenido previamente la autorización judicial por estar amparado por dicho fuero. Expresó que aun cuando se hubiera finalizado el proceso de liquidación de Telecom, no implica violación de los derechos fundamentales y constitucionales de los trabajadores, ni exime al PAR de buscar la reparación del daño sufrido.
Adujo que en el proceso de fuero sindical –permiso para despedir- que en su contra adelantó Telecom en Liquidación, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga en auto del 15 de marzo de 2014, declaró probada la excepción previa de prescripción; decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en proveído del 10 de junio de 2004, es decir, no se levantó el fuero sindical y no se otorgó el permiso para despedir; que dado lo anterior su empleadora no debió despedirlo, y al hacerlo incurrió en vía de hecho.
Que inició proceso especial de reintegro en el que no obtuvo decisión favorable, pese a que se demostró que en el proceso especial de permiso para despedir la sentencia había sido a su favor; que le fue negado el reintegro sin tener en cuenta que en el proceso acreditó que su contrato de trabajo fue terminado sin mediar una justa causa legal, sin obtener la autorización legal judicial respectiva y sin tener en cuenta que en proceso anterior se había declarado probada la excepción de prescripción. Que el fallo « de la jurisdicción laboral » constituye vía de hecho porque desconoce el principio de favorabilidad y «las garantías propias del fuero sindical».
En consecuencia solicitó «el pago de la reliquidación de las indemnizaciones por efecto del despido injusto e ilegal del que fui víctima», que « se declaren nuevamente a favor las sentencias o fallos de instancia proferidos en la demanda contra mi » y se proceda al pago de los salarios dejados de percibir y las prestaciones sociales hasta cuando se disponga jurídicamente la terminación efectiva del vínculo laboral y la liquidación definitiva de la organización sindical; «que el beneficio que poseo Constitucional y de carácter Fundamental, como es el ostentar el Fuero Sindical por ser Directivo Sindical Aforado me sea Levantado en debida forma por intermedio de la Ley en el ordenamiento jurídico legal, o sea por medio de un proceso Ordinario Legal de Levantamiento de Fuero Sindical, colocado ante el Juez de Instancia respectiva».
Ordenar a título de indemnización, la cancelación de salarios y prestaciones sociales, incluyendo los convencionales, así como los abonos respectivos a la seguridad social desde el día que se ordenó el despido, «es decir desde el año 2004», realizando el correspondiente cruce de cuentas, hasta cuando efectivamente se realicen los pagos debidamente indexados.
Por auto del 10 de octubre de 2014 se admitió la acción y se ordenó vincular al TELECOM EN LIQUIDACIÓN, PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR, FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPREVISORA S.A. El accionante remitió copia de las providencias que definieron el proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir. La apoderada General del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR, señaló que a raíz de la sentencia SU -377 de 2014, el Patrimonio Autónomo de Remanentes y el Ministerio de Tecnologías de la Información, presentaron « dos incidentes de nulidad y en subsidio incidente de impacto fiscal, y, aclaración y adición del fallo judicial »; que en razón a la solicitud de adición del fallo, hoy por hoy la citada sentencia no puede aplicarse porque no ha adquirido la firmeza a que se refiere el CPCART.331.
Que en el presente caso, no se cumplen los requisitos para la procedencia de la acción constitucional, en virtud a que los supuestos fáticos no se enmarcan dentro de los requisitos sui generis establecidos en la sentencia SU-377 DE 2014, uno de ellos que cuente con providencias ejecutoriadas que ponga fin al proceso de fuero sindical –acción de reintegro-.
CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte considera, de tiempo atrás, que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales; no obstante estima, que el mismo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, el amparo impetrado no está llamado a prosperar, toda vez que la parte actora, a quien le corresponde probar, siquiera sumariamente las razones de hecho en que funda sus pretensiones, no aportó prueba alguna que permita concluir de manera razonable que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados.
El carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, hace que necesariamente el juez constitucional conozca la decisión que se censura, pues no puede atenerse a las simples afirmaciones de las partes, amén de que el defecto alegado debe ser verificable. En este sentido la Corte Constitucional al confirmar el fallo proferido por esta Sala de Casación del 7 de diciembre de 1999, que negó el amparo implorado por Samuel Ballén Suárez, trajo a colación lo afirmado en la Sentencia T-864/99 en la que se señaló « quien pretende la protección de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» T-835/00.
En efecto, el accionante no allegó las providencias que son objeto de cesura por este medio constitucional, lo que impide determinar cuáles fueron los razonamientos de las autoridades accionadas para llegar a las decisiones que se pretenden dejar sin efecto, y si las mismas quebrantan los derechos fundamentales invocados. Ahora bien, como el accionante afirma que interpone la acción constitucional con fundamento en el artículo trigésimo Tercero de la sentencia SU-377 de 2014, que señala: ORDENAR a la Oficina de Prensa de la Corte Constitucional que, una vez se publique esta sentencia, ponga en un lugar visible de la página web de esta Corporación, la siguiente información. Las personas que hubieren tenido fuero sindical al momento de ser desvinculadas de TELECOM en su proceso de liquidación definitiva, y que cuenten con providencias ejecutoriadas que pongan fin a procesos de levantamiento de fuero o de reintegro sindical, si no han instaurado acciones de tutela contra las mismas, podrán interponer sólo una acción de tutela contra esa providencia, en caso de que se den las condiciones jurisprudenciales que justifican la tutela contra sentencias.
(Resaltado fuer de texto). En este asunto tampoco existe claridad respecto a que el actor hubiera presentado con anterioridad alguna acción de tutela contra las providencias judiciales que reprocha, toda vez que en el escrito de tutela sostiene, que sus derechos fundamentales fueron quebrantados y no tenidos en cuenta al « resolver los procesos ordinarios o de tutela ».
No obstante lo anterior, y aceptando en gracia de discusión que es la primera vez que el accionante ejerce acción constitucional contra las providencias judiciales que decidieron los procesos especiales de fuero sindical, de permiso para despedir y de acción de reintegro, el petente no allegó ningún elemento de convicción que acredite que se den las condiciones jurisprudenciales que hagan viable la tutela contra sentencias, como ya se dejó expresado; y además de lo narrado en su solicitud de amparo es dable entender que de todos modos los jueces de instancia, conforme a sus criterios, fundamentaron las decisiones que pusieron fin a tales litigios, siendo el proceso natural el escenario propio para contradecir dichas determinaciones, de lo cual no se evidencia la presencia de una vía de hecho.
En este orden de ideas, no encontrándose probada la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el tutelante, se impone denegar el amparo implorado. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. D. 2591/1991 arts. 31 y 33. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9