CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.°38202 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL14558-2014 Radicación n.°38202 Acta 38 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por DAVID RAMÓN CALDAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE HONDA.
I.
ANTECEDENTES El accionante pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad laboral y procesal, a la estabilidad laboral, de asociación, a la libertad sindical y al fuero sindical, al reintegro o, en su defecto, a la indemnización, a la estabilidad familiar, a la remuneración mínima vital y móvil.
Adujo que se vinculó como trabajador de Telecom en la ciudad de Mariquita, el día 8 de mayo de 1996, mediante contrato de trabajo a término fijo; que mediante otrosi fue modificado a término indefinido, a partir del 8 de agosto de igual año; que se afilió a la Asociación Nacional de Profesionales de Telecomunicaciones ASITEL, Sub-directiva Seccional Tolima y en la asamblea del 1º de agosto de 2002, fue designado como suplente numérico; que su nombramiento fue notificado en forma oportuna a Telecom y a Telecom en Liquidación Señaló que Telecom en Liquidación inició en su contra proceso de fuero sindical –permiso para despedir-, sin observar lo establecido en los artículos 16 y 17 del D. 1615/2003, el D. 2062/2003, y la L. 254/2000 art.8; que el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, el 29 de marzo de 2005, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por el demandado; decisión que revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en proveído del 8 de marzo de 2007 y, en su lugar, autorizó el permiso para despedir al demandado.
Explicó que su empleadora el 7 de febrero de 2006, hizo llegar a su casa, a través de la empresa de correos, el oficio 06-675 suscrito por el apoderado general de la entidad en liquidación, en el que se le informaba que el 31 de enero de 2006, terminó su contrato de trabajo, « momento en el que me encontraba como hasta hoy amparado por el fuero sindical » surgido de su condición de integrante de la subdirectiva de Ibagué. Afirmó que el Tribunal Superior de Bogotá en « casos idénticos » al que aquí se debate, ha decidido a favor de los extrabajadores de Telecom ordenando el pago de los dineros dejados de percibir, desde el momento del despido hasta la ejecutoria del fallo que ordenó el pago de la indemnización especial, más no el reintegro por encontrase liquidada la empresa.
Argumentó que el Tribunal quebrantó su derecho fundamental al debido proceso porque, al momento de estudiar su condición de trabajador con fuero sindical, desconoció que existe una organización sindical denominada Asociación de Profesionales de la Telecomunicaciones ASITEL, y en la ciudad de Ibagué una subdirectiva Seccional como lo establecen los estatutos de la organización sindical en su art.12-2; que como se desprende de la demanda, el empleador solicitó el levantamiento del fuero sindical porque sabía de su condición de miembro aforado; que demostró que cuando se creó la Subdirectiva de Ibagué, el Ministerio de Trabajo notificó al Gerente Regional y al Gerente Departamental de Telecom; que con fecha 3 de marzo de 1999 quedó en firme la Resolución 004 de 1999, mediante la cual el ente Ministerial ordenó « la incripción de Junta Directiva de la Organización Sindical denominada Asociación Nacional de Profesionales de las Telecomunicaciones “ASITEL” Subdirectiva Seccional de Ibagué ».
Afirmó que en calidad de demandante, « dentro de proceso especial de fuero sindical, me fue negado por los jueces de la segunda instancia el reintegro, por imposibilidad de acceder e ello, pero también me fue negada la indemnización especial, a pesar que en el trámite procesal se acreditó que le fue terminado el contrato laboral sin mediar legalmente una justa causa y sin obtener la autorización legal judicial respectiva».
Que en estas condiciones, debe ordenarse el reintegro, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por causa del despido, desde su ocurrencia hasta que se haga efectivo el mismo. En consecuencia solicitó «el pago de la reliquidación de las indemnización especial (sic) por efecto del despido injusto e ilegal del que fui víctima», que se declaren nulas las sentencias de instancia proferidas en su contra y se proceda al pago de los salarios dejados de percibir y las prestaciones sociales hasta cuando se disponga jurídicamente la terminación efectiva del vínculo laboral o la liquidación definitiva de la organización sindical; «que el beneficio que poseo Constitucional y de carácter Fundamental, como es el ostentar el Fuero Sindical por ser Directivo Sindical Aforado me sea Levantado en debida forma por intermedio de la Ley en el ordenamiento jurídico legal, o sea por medio de un proceso Ordinario Legal de Levantamiento de Fuero Sindical, colocado ante el Juez de Instancia respectiva».
Ordenar a título de indemnización especial, la cancelación de salarios y prestaciones sociales, incluyendo convencionales, así como los abonos respectivos a la seguridad social desde el día que se ordenó el despido hasta cuando efectivamente se realicen los pagos debidamente indexados. Por auto del 15 de octubre de 2014 se admitió la acción y se ordenó vincular al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR, conformado por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPREVISORA S.A. No se recibió ninguna respuesta.
CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte considera, de tiempo atrás, que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales; no obstante estima, que el mismo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
El accionante acude a esta acción de tutela con el objeto de que se declare, que las autoridades judiciales accionadas quebrantaron sus derechos fundamentales dentro de proceso especial de fuero sindical, al negarle el reintegro, el juez de segunda instancia, por imposibilidad de acceder a él, y la indemnización especial, pese a que acreditó que su contrato de trabajo fue terminado sin mediar una justa causa legal, pues el levantamiento del fuero sindical ocurrió el 8 de marzo de 2007 y su contrato de trabajo fue terminado el 31 de enero de 2006.
En efecto, en este asunto se probó que para la fecha que al tutelante se le dio por terminado su contrato de trabajo, 31 de enero de 2006, no se había proferido el fallo de segunda instancia del Tribunal Superior de Ibagué que autorizó el levantamiento del fuero sindical y como consecuencia autorizó su despido, dentro del proceso especial de fuero sindical que Telecom en liquidación adelantó en su contra, pues éste se dictó el 8 de marzo de 2007.
No obstante lo anterior, el actor no aportó los fallos del proceso especial de fuero sindical acción de reintegro, del que afirma que al actuar como demandante le fue negado el reintegro y la indemnización. Al no adjuntar las providencias que son objeto de censura por este medio constitucional, impide determinar cuáles fueron los razonamientos de las autoridades accionadas para llegar a las decisiones que se pretenden dejar sin efecto, y si las mismas quebrantan los derechos fundamentales invocados.
En este orden de ideas, no puede concluirse que al accionante se le violaron los derechos fundamentales en un proceso del que no se tiene ninguna prueba de que se haya adelantado, ni se conocen las argumentaciones en las que las autoridades accionadas apoyaron las decisiones que se pretenden dejar sin efecto. Finalmente no sobra señalar, que la decisión del Tribunal Superior de Ibagué que autorizó el levantamiento del fuero sindical y por ende el despido del trabajador, se encuentra razonable, toda vez que fue el análisis de los hechos y las normas aplicables al asunto lo que le permitió concluir al juez de segunda instancia, que la liquidación obligatoria de la entidad constituye una causal legal para autorizar el despido de trabajadores aforados, CST art. 410.
Ahora bien, como el accionante afirma que interpone la acción constitucional con fundamento en el artículo trigésimo Tercero de la sentencia SU-377 de 2014, que señala: ORDENAR a la Oficina de Prensa de la Corte Constitucional que, una vez se publique esta sentencia, ponga en un lugar visible de la página web de esta Corporación, la siguiente información. Las personas que hubieren tenido fuero sindical al momento de ser desvinculadas de TELECOM en su proceso de liquidación definitiva, y que cuenten con providencias ejecutoriadas que pongan fin a procesos de levantamiento de fuero o de reintegro sindical, si no han instaurado acciones de tutela contra las mismas, podrán interponer sólo una acción de tutela contra esa providencia, en caso de que se den las condiciones jurisprudenciales que justifican la tutela contra sentencias.
(Resaltado fuer de texto). Sobre este asunto tampoco existe claridad respecto a que el actor no hubiera presentado con anterioridad alguna acción de tutela contra las providencias judiciales que reprocha, toda vez que en el escrito de tutela sostiene, que sus derechos fundamentales fueron quebrantados y no tenidos en cuenta al « resolver los procesos ordinarios o de tutela ».
No obstante lo anterior, y aceptando en gracia de discusión que es la primera vez que el accionante ejerce acción constitucional contra las providencias judiciales que decidieron los procesos especiales de fuero sindical, de permiso para despedir y de acción de reintegro, el petente no allegó ningún elemento de convicción que acredite que se dan las condiciones jurisprudenciales que hagan viable la tutela contra sentencias, como ya se dejó expresado.
En este orden de ideas, no encontrándose probada la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el tutelante, se impone denegar el amparo implorado. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. D. 2591/1991 arts. 31 y 33. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9