CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 57578 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL14555-2019 Radicación n.º 57578 Acta n° 37 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta MARTHA CECILIA DE LA HOZ RÚA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP y MARÍA ILVA MONTAÑA DE VALDÉS, así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.º 2017-00036.
I.
ANTECEDENTES MARTHA CECILIA DE LA HOZ RÚA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere la accionante que presentó demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento de su compañero permanente Cayetano Valdés Cáceres.
Expone que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que acumuló al proceso, la demanda que María Ilva Montaña de Valdés propuso y cursaba en el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad en calidad de cónyuge del causante. Manifiesta que agotado el procedimiento de rigor, el despacho de conocimiento profirió sentencia el 10 de octubre de 2018, a través de la cual condenó al extremo pasivo a cancelar la prestación reclamada en proporción al tiempo convivido con el causante, esto es, a Montaña de Valdés «el porcentaje de 91.67%, equivalente a un valor de [$] 206.847.361 por concepto de retroactivo (…) quedando en adelante obligado a pagar una mesada pensional de $5.866.344.39» y, a la hoy tutelante, « el porcentaje de 8.33% equivalente a un valor de $18.796.100.29 (…) quedando en adelante obligado a pagar una mesada pensional de $533.071.33», decisión que únicamente apelaron Montaña de Valdés y la UGPP, pues asegura la accionante que su «apoderado (…) no interpuso los recursos de ley».
Señala que la alzada se llevó a cabo ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese lugar, Colegiado que el 21 de mayo de 2019 revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, ordenó a la convocada a juicio conceder a María Montaña de Valdés la totalidad de la pensión solicitada. Sostiene la tutelista que el despacho de conocimiento vulneró sus derechos fundamentales, pues asegura que si bien acertó al otorgar la prestación a las reclamantes por darse una convivencia simultánea, lo cierto es que «es desacertada, en cuanto al porcentaje» que le fue asignado.
Cuestiona que el ad quem «no le dio credibilidad, ni valor probatorio a la declaración juramentada traída al proceso laboral, la cual fue posteriormente ratificada en audiencia por» los testigos, quienes «afirmaron la convivencia permanente y continua bajo un mismo techo de la compañera permanente con el fallecido (…) y los lazos de solidaridad y apoyo mutuo entre ellos».
Añade que no contó con una adecuada defensa técnica, toda vez que su mandatario omitió utilizar los mecanismos que tuvo a su alcance para controvertir las decisiones de instancia. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto la sentencia emitida el 21 de mayo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, para que, en su lugar, se emita una nueva determinación acorde con lo expuesto.
Así mismo, pidió que se ordene a la UGPP suspender «el trámite de la pensión de sobreviviente (…) hasta tanto no haya un nuevo pronunciamiento judicial». Mediante auto proferido el 8 de octubre de 2019, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de la tutelante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la UGPP solicitó denegar el reguardo deprecado, pues asegura que el Tribunal no incurrió en una vía de hecho que imponga la intervención del juez constitucional.
El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla manifestó que su decisión se ajustó a las normas que rigen el asunto y que la tutelante utiliza el presente mecanismo como una instancia adicional. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En el presente asunto, se observa que la censura de la promotora se dirige contra el fallo proferido el 21 de mayo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que revocó la decisión del a quo y, en su lugar, ordenó a la UGPP conceder a María Montaña de Valdés la totalidad de la pensión solicitada.
Como sustento de su inconformidad, la proponente refiere que dicha determinación resulta lesiva de sus garantías superiores, pues asegura que el ad quem no valoró en debida forma las pruebas recaudadas, las cuales dieron cuenta que convivió con el causante de manera «permanente y continua bajo un mismo techo (…) y [con] lazos de solidaridad y apoyo mutuo».
Igualmente, cuestionó la decisión del juez de primera instancia, toda vez que se equivocó en el porcentaje que le reconoció. Al respecto, advierte la Sala que en el presente asunto se desconoce el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia de esta Corporación como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios y extraordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, en este asunto, porque la actora se abstuvo de utilizar el recurso de apelación, mecanismo llamado a ser activado contra el fallo de primer grado, lo que impide la intervención del juez constitucional.
De ahí que las razones que expone por esta vía no son de recibo para esta Colegiatura, porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer en debida forma los mecanismos de defensa que la ley le confiere. En este orden, la acción propuesta deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial».
Es así, que reitera la Sala que ante la indebida activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo, razón por la cual deberá la petente asumir las consecuencias de su propio descuido.
Y es que para la Sala no es de recibo el argumento otorgado por la tutelante, puesto que era obligación de su mandatario actuar con la debida diligencia y cuidado al interior del plenario, por cuanto aquel debió ejercitar en debida forma los mecanismos de defensa que tuvo a su alcance; sin embargo, lo omitió sin justificación alguna y ahora la actora pretende justificar la labor incuriosa de su apoderado judicial, para que se reviva un debate que se legalmente finalizado.
Sobre este punto resulta necesario advertir, que si para la actora la gestión de su apoderado de confianza no fue la indicada, no es dable que bajo ese argumento procure atacar las actuaciones judiciales por vía de tutela. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE SCLAJPT-11 V.00 2