CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 62551 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL14554-2015 Radicación No. 62551 Acta No. 37 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 16 de julio de 2015, dentro de la acción de tutela que Alberto Cruz Cabrera promovió contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación y otros.
ANTECEDENTES El señor Alberto Cruz Cabrera instauró acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito y la Fiscalía Doce Seccional, ambos de esa misma ciudad. Pretende que en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, se declare la nulidad de la actuación surtida al interior del proceso penal que se adelantó en su contra, a partir de la etapa instructiva, o, en su defecto, a partir de la audiencia preparatoria, con el fin de que pueda efectuar nueva solicitud de pruebas.
En sustento de su petición de amparo señaló que la Fiscalía Doce Seccional de Ibagué le imputó, a título de autor, la comisión de los delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales abusivos con menor de catorce (14) años, agravados; que adelantado el trámite de rigor, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, profirió sentencia el 18 de febrero de 2014, por medio de la cual, lo condenó a noventa y seis (96) meses de prisión; que apeló dicho fallo ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, la que mediante sentencia del 11 de diciembre de 2014, lo confirmó; que interpuso contra la sentencia del Tribunal, recurso extraordinario de casación; que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda, mediante proveído del 25 de mayo de 2015; que se presentó “defecto fáctico por la omisión en el decreto y práctica de pruebas”; que existen serias dudas sobre la existencia material del hecho que se le imputa, por lo que debe operar en este caso el principio in dubio pro reo.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 6 de julio de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, la parte accionada se pronunció de la siguiente manera: La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué adujo que, en la sentencia acusada, “se encuentran consignadas las razones de hecho y de derecho que se tuvieron en cuenta para confirmar la sentencia de primera instancia y a las cuales se remite este despacho para efectos del contradictorio en la presente acción de tutela, en gracia de brevedad.
Se remite fotocopia de la providencia del 11 de diciembre de 2014 para mejor ilustración”. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia allegó copia de la providencia cuestionada, esto es, del auto AP2808-2015, por medio del cual inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor de Alberto Cruz Cabrera. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué se opuso a la prosperidad de la acción, por cuanto ninguna vía de hecho puede predicarse en relación con la actuación adelantada que motivó su queja.
La Fiscalía Doce Seccional de Ibagué se opuso igualmente a la prosperidad de la acción, entre otros motivos, por cuanto no es este el escenario para “retomar las pruebas que ya fueron evaluadas por el Juzgado de conocimiento y el Tribunal Superior de Ibagué”. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué allegó escrito indicando que “una vez agotadas las instancias judiciales y acciones legales, incluida la casación, no resulta procedente que se intente reabrir el debate ya fenecido mediante esta importante acción constitucional (…) razón por la cual respetuosamente solicito se nieguen las pretensiones elevadas por el actor”.
Mediante fallo del 16 de julio de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, denegó la protección invocada por Alberto Cruz Cabrera, tras advertir lo siguiente: “Observada la discrepancia elevada, surge que el gestor cuestiona que dentro del litigio objeto de esta salvaguarda, supuestamente debido a la ‘falta de defensa técnica’ denotada ya secuela de la presunta sesgada valoración el material de prueba compilado, indebidamente fue acusado por la fiscalía enjuiciada y condenado por el juzgado acusado mediante providencia de 18 de febrero de 2014, misma que ratificó el tribunal encartado el día 11 de diciembre de ese año, resolución ante la cual interpuso recurso extraordinario de casación que la homóloga Penal inadmitió a través de auto de 25 de mayo de 2015, todo lo cual engendra la presencia de la causal específica de procedibilidad por defecto fáctico.
(…) Concerniente con las censuras enfiladas (..) advierte la Corte que el reclamo constitucional resulta inane por el incumplimiento del principio de residualidad, en tanto que no es factible acudir a este excepcionalísimo escenario luego de haber sido dilapidados los mecanismos legales de defensa que se tuvieron al alcance. Lo propio, en vista que pese a que el actor interpuso recurso extraordinario de casación frente la sentencia de segundo grado proferida por la referida colegiatura, tal devino inadmitida por la homologa de Casación Penal mediante auto de 25 de mayo de 2015, a secuela de las falencias al efecto allí apuntadas.
Así las cosas, habiéndose desperdiciado por el reclamante la memorada vía de resguardo por motivo de no ejercitarla idóneamente, se frustra la salvaguarda instada a consecuencia de la inobservancia el requisito general de procedibilidad de la subsidiaridad. (…) 5.- Relativamente a la disconformidad que se endereza contra la Sala de Casación Penal, es de ver que analizada la determinación por esta emitida el 25 de mayo de 2015, se observa que en ella no obró anomalía, toda vez que su resolución de no dar trámite la demanda de casación, está sustentada en una postura respetable, asentada en el marco normativo que regula preciso tema abordado, particularmente, lo establecido en los artículos 213 y 216 del C. de P. Penal (Ley 600 de 2000), concluyendo que el recurrente formuló los cargos basándose en ‘argumentos imprecisos, o confusos, o alejados de la realidad procesal, o en mera discrepancia de criterios con la valoración probatoria’. 5.1.- en efecto, allí, entre otras reflexiones, referente al ‘primer cargo’ consistente en la deprecación de ‘nulidad por violación al principio de imparcialidad’, sostuvo que ‘el sensor estima que los funcionarios judiciales no fueron imparciales en el desarrollo el proceso: (i) porque sería evidentes su afinidad hacia las víctimas;
(ii) porque omitieron vigilar la eficacia de la defensa técnica; (iii) porque violaron el principio de investigación integral al excluir la apreciación de un disco compacto aportado por el procesado, y al no incorporar el expediente de la Comisaría 1ª de Familia ni la misión de trabajo que determinaría las circunstancias de los delitos investigados; y (iv) porque faltó objetividad en la valoración probatoria’, en punto de lo cual adujo que ‘si bien imparcialidad de los funcionarios judiciales es una garantía que integra el debido proceso, su incolumidad se protege mediante instituto de los impedimentos y las recusaciones, y no a través del remedio extremo de las nulidades.
Ello implica que los cuestionamientos la independencia o a la imparcialidad de los fiscales o de los jueces deben tramitarse mediante el primero de tales mecanismos y únicamente por las razones que, de manera taxativa, definió legislador en la artículo 99 del C.P.P/2000. En consecuencia, la supuesta afinidad o benevolencia del funcionario hacia una las partes, si no encaja en una de las causales previstas en la disposición citada, no produce la separación del conocimiento el asunto y mucho menos tiene incidencia en la validez de actuación. Así tampoco, la omisión en la vigilancia de los deberes de las partes, la violación al principio de investigación integral o la inadecuada valoración de las pruebas, constituyen presupuestos de infección a la imparcialidad debida.
(…) 5.2.- Por supuesto, las inferencias recogidas independientemente que sean prohijadas o no, iterase, la pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar, aparte que no se vulneró el derecho de defensa ni las garantías procesales, según así quedó expuesto en la providencia transcrita, puesto que en ella paladinamente se señaló que ‘no se advierte la necesidad de lograr la efectividad del derecho material o de las garantías fundamentales, ni de reparar agravios ni de unificar la jurisprudencia’.
(…) 6.- Por demás, si en criterio del petente el descuido en el uso de los instrumentos de defensa dentro el citado pleito, derivó de la negligencia de letrado que lo agenció, está facultado para denunciar tal situación ante las autoridades respectivas (…)”. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó. Insistió en el hecho de que desde la etapa instructiva, se le cercenaron sus garantías y en el hecho de no haber gozado de defensa técnica.
CONSIDERACIONES A folios 57 a 81 del cuaderno principal obra copia de la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio de la cual confirmó la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa misma ciudad, por medio de la cual se condenó al aquí accionante a noventa y seis (96) meses de prisión, por hallarlo responsable, como autor, de los delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales abusivos con menor de 14 años, ambos agravados.
Una vez revisado su contenido, considera esta Sala de la Corte que el fallo impugnado debe confirmarse, pues la decisión adoptada, que puso fin al proceso, no contiene un yerro protuberante que amerite la intervención excepcional del juez de tutela. La sentencia proferida por el Tribunal accionado, de cuyo contenido se aparta el accionante, fue edificada en razones plausibles y acordes con el estudio del material probatorio que, en sede de instancia, hizo el sentenciador, dentro del marco de su estricta competencia y bajo la autonomía e independencia de la que está investido, no avizorándose en dicho ejercicio valoratorio y hermenéutico, capricho o arbitrariedad alguna que permita la intervención excepcional del juez de tutela.
Debe recordarse que, como expresión del principio de autonomía del juez, se encuentra la facultad que tiene aquél de analizar las pruebas en conjunto de acuerdo con la sana crítica, siendo esta su función principal y para la cual fue investido con precisas facultades para dirimir las controversias que son de su competencia. Dicha facultad, ha dicho reiteradamente esta Sala de la Corte, no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto, máxime cuando se observa, como sucede en el presente caso, que la actuación judicial atacada, no se apartó de consultar con reglas mínimas de razonabilidad jurídica al proferir la sentencia de cuyo contenido se aparta el accionante y, que contrario a lo que éste sostiene, evidencia un análisis ponderado del caudal probatorio obrante en el expediente.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala no encuentra algún vicio manifiesto, que afecte los derechos fundamentales de la parte actora y que merezca la especial intervención del juez constitucional, por la vía de la acción de tutela que, como se ha dicho reiteradamente, no es una instancia adicional a la cual puedan acudir los interesados a debatir sus propias tesis sobre un asunto zanjado tras los ritos de un proceso judicial.
Aunado a lo anterior, y tras revisar el contenido del auto por medio del cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió el recurso extraordinario de casación presentado por el abogado defensor del procesado, contra la sentencia del Tribunal, visible a folios 83 a 100 del cuaderno principal, concluye la Corte, al igual que lo hizo la primera instancia, que ciertamente, no hay vicio alguno que deba remediarse en sede de tutela, pues las consideraciones esgrimidas por la análoga Penal resultan razonables y, al margen del criterio que en el campo legal pueda tenerse en relación con la temática abordada, no puede sostenerse válidamente que haya aquella incurrido en un proceder susceptible de amparo, dado que la determinación criticada surgió de las argumentaciones allí reseñadas que., se itera, resultan razonables, y no del capricho o de la simple voluntad de la Sala, y como esas consideraciones tampoco resultan manifiestamente enfrentadas a los criterios del ordenamiento jurídico, ni se apartan de lo que revelan los elementos probatorios existentes, se impone, para poner a salvo los principios que estructuran la actividad judicial -autonomía e independencia-, la improcedencia del mecanismo constitucional incoado.
Por lo dicho en precedencia, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11