Radicación n.˚ 48038 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL14553-2017 Radicación n.° 48038 Acta nº 31 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MARÍA JOSEFINA IGNACIA ROLDÁN PARDO, a través de apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de BOGOTÁ, trámite al que se ordenó vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES, a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía PORVENIR S.A., y al Fondo Old Mutual Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías S.A. I.
ANTECEDENTES La accionante solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, dignidad humana y vida, por conexidad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Expresa que nació el 21 de julio de 1957 y que a la fecha cuenta con 60 años de edad. Que al 1° de abril de 1994 era beneficiaria del régimen de transición y se encontraba afiliada a Colpensiones.
Que por una mala asesoría se trasladó al Fondo de Pensiones PORVENIR S.A., el 20 de octubre de 1999. Que el 30 de abril de 2007, la accionante se trasladó de la AFP POLVENIR al FONDO OLD MUTUAL ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. Que promovió un proceso ordinario laboral contra la Administradora FONDO OLD MUTUAL ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y la sociedad PORVENIR S.A., entidades privadas que forman parte del sistema de seguridad social en pensiones, con el fin de que se declarara la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida al Régimen de ahorro individual con solidaridad, por vicio del consentimiento de aquella y faltar al deber de información por parte de las administradoras, y que en consecuencia se ordene que la única afiliación valida es la efectuada a Colpensiones.
Que la demanda correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 015- 2015-00889, donde mediante sentencia del 15 de marzo de 2017, condenó a las demandadas, pues consideró que había existido un vicio en el consentimiento otorgado por la señora Roldán Pardo, y que no se le ofreció la información necesaria para efectuar dicho traslado; y que, resolvió, en consecuencia: “Primero: Declarar inválida o nula la afiliación al régimen de ahorro individual a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. y en consecuencia la afiliación que fue realizada a OLD MUTUAL SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍA (…).
Segundo. Ordenar a OLD MUTUAL SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍA a trasladar a la administradora de pensiones – Colpensiones, la totalidad del saldo que obra en la cuenta individual de la demandante, junto con los rendimientos”. De acuerdo con esta providencia, la demandante quedó válidamente desvinculada del régimen de prima media administrado por Colpensiones.
En cuanto al fondo OLD MUTUAL AFP, quedó obligada a devolver a aquella todos los valores que hubiere recibido por concepto de aportes de la cotizante. Que el apoderado de AFP OLD MUTUAL interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el mismo que fue desistido el 12 de junio de 2017. Que el 20 de junio de 2017, la Sala Laboral al Tribunal de Bogotá aceptó el desistimiento del recurso y en grado de consulta, en consideración a que se había dado una orden en contra de Colpensiones, revocó el fallo de primera instancia, con un salvamento de voto, negando las pretensiones de la demandante, dejando en firme la afiliación al fondo privado.
Que las razones expuestas por parte de la Sala de Decisión del Tribunal fueron que al momento del traslado la demandante no tenía la expectativa legitima de pensionarse por el régimen anterior, debido a que acreditaba únicamente 460,43 semanas de cotización, y que le faltaban más de 13 años para el cumplimiento de la edad de jubilación. Que interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, pero que acude a esta acción especial de manera subsidiaria, para evitar un perjuicio irremediable mientras se surte el recurso.
Con fundamento en los hechos narrados, solicita que se amparen sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia del 20 de junio de 2017, proferida por el juez colegiado que revocó la de primer grado, favorable a sus intereses. Mediante auto proferido el 16 de agosto de 2017, la Sala admitió la acción de tutela, y vinculó tanto a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, como al Fondo de Pensiones Porvenir S.A. y a la administradora Old Mutual, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, expresa que no le ha vulnerado derecho alguno a la accionante; que las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas fueron ajustadas a derecho, y que la acción es improcedente; solicita se deniegue el amparo respecto de PORVENIR S.A. (Fls. 48-58).
El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, presenta informe sobre la sentencia condenatoria que declaró inválida la afiliación al régimen de ahorro individual, al considerar que en el caso concreto se daban los presupuestos legales desarrollados jurisprudencialmente para ello. (Fl. 59). Por su parte, la administradora OLD MUTUAL dio respuesta a la demanda manifestando que la misma no cumple con los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales, por cuanto en la actualidad está pendiente por resolverse el recurso de casación interpuesto por la accionante.
(Fls. 72-75). La administradora Colpensiones guardó silencio. II. CONSIDERACIONES Es criterio reiterado de la Sala que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
También se ha enfatizado, al desarrollar las garantías constitucionales, que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la seguridad y confianza legitimas así como la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no pueden ser socavadas por decisiones judiciales que sorprenden a los ciudadanos o interesados en el litigio con decisiones dictadas en franca rebeldía contra el orden jurídico y la jurisprudencia que entonces no podrían ser objeto de revisión so pretexto de la independencia del juez, pues ésta también tiene rango constitucional.
De otra parte, se precisa que los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiaria que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.
Tal característica es desarrollada por el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Para resolver el asunto objeto de amparo, se observa que en esencia se cuestiona el traslado del régimen pensional de prima media a cargo de Colpensiones al de ahorro individual de los fondos privados, y la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que revocó la de primera instancia proferida el 15 de marzo de 2017, que fue adversa a OLD MUTUAL AFP, y favorable a la demandante.
En efecto, se advierte que la actora se trasladó de Colpensiones al Fondo de Pensiones PORVENIR S.A., el 20 de octubre de 1999, y posteriormente, el 30 de abril de 2007, al FONDO OLD MUTUAL ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., y que solo hasta ahora pretende dejar sin efectos el cambio de régimen por esta vía excepcional de amparo constitucional, luego de que fracasara la vía ordinaria.
Al respecto, el juez colegiado señaló que no existían pruebas dentro del plenario que llevaran a concluir que hubiese error en el consentimiento al momento de afiliarse al fondo privado; que la actora no acreditó que su intención al cambiarse – dos veces- a las administradoras del régimen de ahorro individual no era renunciar al régimen de transición pensional; y que durante todo el tiempo que estuvo afiliada a las AFP no presentó ningún reclamo respecto del giro de sus aportes a dicha entidad.
Ahora bien, frente al presupuesto de la subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, reiteradamente ha sostenido la Sala que a este amparo no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, que en este caso activó la accionante al formular el recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra en trámite ante esta misma Corporación, razón suficiente para negar el resguardo constitucional impetrado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por MARÍA JOSEFINA IGNACIA ROLDÁN PARDO.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10