CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 62537 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL14551-2015 Radicación No. 62537 Acta No. 37 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 25 de agosto de 2015, dentro de la acción de tutela que Francis Lorena Díaz Cáceres promovió contra el Ministerio de Salud y Protección Social.
ANTECEDENTES Según se colige del escrito de tutela presentado por la señora Francis Lorena Díaz Cáceres, pretende aquélla que, en amparo de su derecho fundamental de petición, se ordene al Ministerio de Salud y Protección Social, darle respuesta “de forma precisa y concisa”, a las “8 peticiones que no han sido respondidas en la debida forma”.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 11 de agosto de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, el Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social se refirió al contenido del artículo 21 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 que prevé que, “si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del envío remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará” y señaló que, en cumplimiento del mandato allí contenido, “remitió a los funcionarios que serían competentes de definir lo solicitado por la peticionaria, mediante oficios 201542401081571 y 201542401081681 del 22 de junio de 2015; a la peticionaria se le contestó mediante oficio No.201542401081791 de fecha junio 22 de 2015, el cual fue devuelto por la empresa de correos 4-72.
Es importante resaltar que en comunicación telefónica con la ciudadana nos corrigió la dirección de correspondencia suministrada, por lo tanto hemos vuelto a remitir la respuesta dada originalmente mediante oficio No. 201542401377271 de fecha 14 de agosto de 2015 y por ello no ha vulnerado el derecho de petición alegado”. Mediante fallo del 25 de agosto de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, denegó la protección invocada por Francis Lorena Díaz Cáceres, tras advertir lo siguiente: “La accionante FRANCIS LORENA DÍAZ CÁCERES, en nombre propio, impetró acción de tutela contra el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y contra el Dr. ALEJANDRO GAVIRIA URIBE, con la finalidad que se le ampare su derecho fundamental de petición y otros, presuntamente vulnerado tras afirmar no haber recibido respuesta por parte de la accionada a la solicitud presentada el veinticuatro (24) de mayo de 2015, en la cual le pidió a esta última que hiciera investigaciones, inspecciones e impusiera sanciones respectivas a la empresa UNIDROGAS S.A.- UNIÓN DE DROGUISTAS S.S. y le ordenara a la misma pagarle las sumas de dinero que afirma le adeudan (folio 2).
Al hacer revisión del expediente por parte de esta Colegiatura, se constata que a folio 18 del cuadernillo del Tribunal obra escrito de fecha 14 de agosto de 2015 dirigido a la accionante en el cual se le comunicó que debido a la devolución de la respuesta del accionado de fecha veintidós (22) de junio de 2015 (folio 19 cuadernillo del Tribunal) por la empresa de correo certificado y corregida la dirección de la actora, se le remitió nuevamente la notificación del trámite de si solicitud y se le manifestó que la misma fue trasladada a la Secretaría de Salud Departamental de Bolívar y al Ministerio del Trabajo por competencia (folios 20 y 21 cuadernillo del Tribunal).
En el mismo se colige que la dirección que había sido registrada por la tutelante en la petición fue barrio Escallón Villa, Calle San Luis No. 55-400, piso 2 y que después de ser rectificada por vía telefónica, consta que la misma es barrio Escallón Villa, Calle San Luis No. 55-388, Piso 2. Asimismo, observa esta Sala copia de la certificación de envío por la empresa de correo certificado 4-72 y además, firma de recibido en fecha primero (1) de julio de 2015 por la Secretaría de Salud Departamental y por el Ministerio del Trabajo (folios 23 y 24 del cuadernillo del Tribunal, respectivamente) de los oficios en los cuales el accionado les informó sobre su competencia respecto de la petición de la accionante.
Así las cosas, encuentra la Sala que efectivamente no le ha sido vulnerado el derecho de petición a la señora FRANCIS LORENA DÍAZ CÁCERES por parte del MINISTERIO DE SALUD Y DE PROTECCIÓN SOCIAL, al darle respuesta oportuna y de fondo a la petición impetrada ante esa entidad y ponerla en su conocimiento como consta en el certificado de remisión de la empresa de correo certificado 4-72 a la dirección correcta (folio 18 del cuadernillo del Tribunal) y además, al enviar los oficios de la petente al Ministerio del Trabajo y a la Secretaría de Salud Departamental, por ser las entidades competentes para estudiar y tramitar las petición de la señora FRANCIS LORENA DÍAZ CÁCERES”.
IMPUGNACIÓN La accionante impugnó y sostuvo que, “NO SE PUEDE PERMITIR que el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, se limita a mandar de un lado a otro y a evadir responsabilidades” alegando que no es de su competencia resolver acera de lo pedido. CONSIDERACIONES Se queja la actora de la falta de respuesta a la solicitud que elevó, al parecer, el 12 de junio de 2015, ante el Ministerio de la Protección Social.
Una vez revisada la documental que obra al interior del proceso, se tiene que, en efecto, la señora Francis Lorena Díaz Cáceres, envió al Ministerio de la Protección Social, derecho de petición, solicitando adelantar las investigaciones tendientes a imponer las sanciones del caso a UNIDROGAS S.A. y a la UNIÓN DE DROGUISTAS S.A., con fundamento en los hechos que allí expuso como sustento de sus súplicas.
Dentro del término de traslado correspondiente, el Ministerio de Salud y Protección Social adujo que, por no ser competente para resolver lo pedido por la actora, había dado traslado de su solicitud tanto a la Secretaría de Salud de Bolívar como al Ministerio del Trabajo, de lo cual, obra prueba, se le informó a la peticionaria. Así las cosas, no se configura la alegada vulneración del derecho fundamental de petición de la actora, pues el proceder del ente accionado, lo fue conforme a derecho y, en las condiciones arriba anotadas, satisface el núcleo esencial del derecho fundamental de la actora, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política.
Por lo dicho, considera esta Sala de la Corte que no se le ha vulnerado a la actora, por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, su derecho fundamental de petición. Por demás debe decirse que se remite enteramente esta Sala de la Corte, a la exposición que, del asunto hizo la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en sede de tutela, para denegar el amparo deprecado, para -sin necesidad de consideraciones adicionales-, confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7