CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 86601 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL14550-2019 Radicación n.° 86601 Acta n.º 36 Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI contra el fallo proferido el 4 de septiembre de 2019 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, dentro de la acción de tutela que adelanta DILIO VALDÉS contra el recurrente y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de ese lugar, trámite al cual fue vinculada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.º 2018-00441.
I.
ANTECEDENTES DILIO VALDÉS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió el promotor que el 26 de junio de 2018 presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo.
Expuso que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, autoridad que en proveído de 8 de julio de 2019 desestimó la pretensión invocada, decisión que fue remitida en consulta al Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad, autoridad que en fallo de 9 de agosto siguiente confirmó la determinación de primer grado, al considerar que en el asunto no se cumplieron los presupuestos que estableció la Corte Constitucional en sentencia CC SU140-2019.
Sostuvo el tutelante que las autoridades encausadas vulneraron sus prerrogativas superiores, pues aseguró que el asunto fue decidido «a la luz de la nueva jurisprudencia», pese a que «para la fecha de interposición de la demanda, estaba jurisprudencialmente avalado [el] reconocimiento » de la prestación reclamada. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió que se dejen sin valor y efecto las sentencias emitidas el 8 de julio y el 9 de agosto de 2019 por los Juzgados Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales y Once Laboral del Circuito de Cali, respectivamente, para que, en su lugar, emitan una nueva decisión en la que apliquen «la jurisprudencia vigente para la fecha en que formu[ló] la demanda».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 22 de agosto de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso que concita la inconformidad de la tutelante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, los Juzgados Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales y Once Laboral del Circuito de Cali manifestaron que no vulneraron derecho fundamental alguno, dado que sus actuaciones han «sido debidamente motivadas y sustentadas en la realidad del expediente, así como en las normas que regulan el trámite procesal y la jurisprudencia vigente».
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones pidió declarar la improcedencia del resguardo invocado, pues asegura que la disposición censurada se encuentra acorde a derecho e hizo tránsito a cosa juzgada. Surtido el trámite de rigor, mediante proveído de 4 de septiembre de 2019, la Sala de conocimiento de esta queja ius fundamental en primer grado concedió el resguardo deprecado, para lo cual dispuso: (…) PRIMERO.- DECLARAR que los Despachos: Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali y el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali han vulnerado los derechos fundamentales del Debido Proceso en conexión con el de acceso a la administración de justicia, la seguridad jurídica, la confianza legítima y la igualdad de trato, del señor DILIO VALDES (sic) con C.C. 5.281.002.
SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO las sentencias No.399 proferida en audiencia pública del 8 de julio de 2019, por el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali en el marco del proceso ordinario laboral, por el trámite del procedimiento de única instancia, identificado con el número de radicación 76001410500220180044100, y la sentencia No. 179 del 09 de agosto de 2019 del Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, que en consulta confirma la anterior en el proceso promovido por el señor DILIO VALDES (sic) contra COLPENSIONES S.A. TERCERO:- ORDENAR al Juez Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali que: · En el término perentorio de cuarenta y ocho horas (48) comunes, contado a partir de la notificación de esta providencia, fije fecha para proferir en audiencia una nueva decisión en el marco del proceso ordinario laboral de única instancia, con número de radicación 76001410500220180044100, promovido por el señor DILIO VALDES (sic) contra COLPENSIONES S.A., dicte sentencia respetando los límites interpretativos y jurisprudenciales vigentes para la fecha de presentación de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia (…).
Para arribar a tal determinación, el a quo constitucional sostuvo: (…) a juicio de [esa] Sala hay lugar a los incrementos pensionales, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 26 de junio de 2018, con anterioridad a la sentencia SU-140 del 28 de marzo de 2019 y salió físicamente firmada por todos los magistrados, con sus respectivos salvamentos de voto, el 10 de julio de 2019, si bien es cierto no hay afectación a derecho fundamental alguno, pues los incrementos no hacen parte integral de la pensión, los mismos procedían por mandato legal en las pensiones reconocidas conforme al art. 36 de la Ley 100/93 y cumplir con las exigencias del art.12 del decreto (sic) 758/90, cualquiera fuera la época de la solicitud de las pretensiones, pero en autos si se afectan por irradiación derechos de estirpe ius fundamental como el debido proceso, el eficaz y célere acceso a la administración de justicia y el trato igual por el operador jurídico en la aplicación del precedente jurisprudencial existente a la fecha de presentación de la demanda, resultando sorpresiva decisión en contrario a lo que en el derecho viviente se venía aplicando (…).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali la impugna, para lo cual reitera lo expuesto en su escrito de contestación y, a su vez, manifiesta que el resguardo invocado es improcedente, toda vez que el accionante pretende la «modificación del sentido de un fallo desfavorable, mas no por existencia real de violación al debido proceso».
Añade que su decisión no es arbitraria, dado que la misma estuvo fundamentada en la sentencia CC SU140-2019, que es de obligatorio cumplimiento. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, encuentra la Sala que la inconformidad del impugnante se centra en la valoración que el a quo constitucional realizó de las decisiones adoptadas el 8 de julio y el 9 de agosto de 2019 por la recurrente y el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, respectivamente, frente a la improcedencia del incremento pensional solicitado, pues, en su sentir, las mismas se ajustaron a los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC SU140-2019.
Como cuestión preliminar, resulta menester precisar que la Sala centrará el estudio de la alzada en la providencia emitida el 9 de agosto de 2019, por cuanto fue la que zanjó el asunto debatido. Al respecto, advierte la Sala que ningún reparo merece la providencia mencionada, pues no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, obsérvese como el ad quem precisó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar la procedencia del reconocimiento y pago del incremento pensional consagrado en el Decreto 758 de 1990. Previo a resolver el asunto sometido a su consideración, el despacho señaló que si bien la Ley 100 de 1993 «derogó los compendios normativos que regían (…) entre ellos el referido decreto», lo cierto es que el artículo 36 ibídem implementó «una transición », con el fin de garantizarle a determinado grupo poblacional su derecho a pensionarse con la «edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y el monto de la prestación» establecidos en la reglamentación anterior al cambio normativo.
En esa dirección, señaló que «para quienes adquirieron el derecho pensional con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (…) no procede el acrecentamiento de la mesada pensional por persona a cargo, como quiera que este beneficio en primer lugar, no fue incluido expresamente en el artículo 36 de la Ley 100 y, en segundo lugar, no hace parte integrante del derecho principal de la pensión de vejez sino que es accesorio a la misma».
Agregó que aquel criterio fue abordado por la Corte Constitucional en sentencia CC SU140-2019, quien manifestó que «el régimen de transición solo se diseñó para proteger las expectativas legítimas exclusivamente del derecho a la pensión, pero no llegó a extenderse a derechos extrapensionales o accesorios como sucede con los incrementos contemplados en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990», a menos que la referida prestación se hubiere causado con anterioridad al 1.º de abril de 1994 –entrada en vigencia del subsistema general de pensiones-.
Sobre el particular, indicó que el precedente en comento «tiene efectos jurídicos inmediatos, debiendo ser aplicada independientemente de la fecha de radicación del proceso, más aun cuando se dejó claramente establecido por la honorable Corte Constitucional que dicha prerrogativa fue derogada a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993».
Añadió que si bien «la postura de [ese] despacho (…) distaba de aquella en la cual se acaba de arribar, en el sentido que se accedía al reconocimiento del incremento pensional por persona a cargo, lo cierto es que la postura de la Corte Constitucional varió», lo que impuso el cambio de criterio debido a su obligatorio cumplimiento. Bajo tales parámetros y, una vez revisadas las documentales allegadas, la autoridad encausada advirtió la improcedencia de la acreencia reclamada, toda vez que Dilio Valdés causó su derecho pensional en calidad de beneficiario del régimen de transición y con posterioridad al 1.º de abril de 1994.
De lo antedicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues independientemente de que esta Sala de la Corte comparta o no la determinación censurada, el legislador designó al juez natural para dirimir el conflicto y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Y es que no resulta de recibo el argumento expuesto por el a quo constitucional, según el cual debió aplicarse la «jurisprudencia existente a la fecha de la presentación de la demanda», pues como se expuso en precedencia, con posterioridad a aquella etapa procesal la Corte Constitucional varió su criterio frente al asunto controvertido, determinación que la accionada decidió acoger porque «tiene efectos jurídicos inmediatos, debiendo ser aplicada independientemente de la fecha de radicación del proceso».
Ahora, la autoridad convocada pudo ofrecer argumentos para apartarse de la misma en aras de aplicar el precedente primigenio; sin embargo, eligió la más reciente por la razón descrita, lo que a juicio de esta Magistratura, no luce irracional o desproporcionado, situación que impide la procedencia del presente resguardo. Las anteriores razones conllevan a concluir que el juez de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado erró al conceder el amparo, razón por la que esta Colegiatura revocará la decisión impugnada y, en su lugar, negará el resguardo deprecado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DENEGAR el amparo deprecado, de conformidad a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 3 SCLAJPT-12 V.00