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STL1455-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicado n.° 73260 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1455-2024 Radicado n.° 73260 Acta extraordinaria 04 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la acción de tutela que MARCOS CAMPO VARGAS interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, actuación a la que se vinculó al JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y el que denominó «primacía de la realidad sobre las formas». Para respaldar su petición, narra que se vinculó laboralmente con Guardianes Compañía Líder de Seguridad Ltda. entre el 1.º de octubre de 2015 y el 29 de mayo de 2018, fecha en la que su empleador finalizó el vínculo laboral, pese a que desde el 31 de enero de 2017 fue eligido presidente de la junta directiva y representante legal del Sindicato Nacional de Escoltas Capacitados en Protección Especial a Personas - Sinescapep.

Indica que en consecuencia, instauró demanda especial de fuero sindical contra su empleadora, para que se declarara la ineficacia de su despido y se le ordenara su reintegro y el pago las acreencias laborales derivadas. Señala que el asunto se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Cali, autoridad que no accedió a sus pretensiones mediante sentencia de 6 de abril de 2022.

Refiere que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de fallo de 6 de diciembre de 2022 que se notificó a través de edicto de 12 de diciembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la confirmó. Manifiesta que el 23 de mayo de 2023 presentó «solicitud de nulidad procesal extraordinaria» contra la providencia de segundo grado; sin embargo, mediante auto de 8 de septiembre de 2023, el ad quem la rechazó. Argumenta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que en la sentencia de segunda instancia se incurrió en una omisión e indebida valoración del material probatorio y, además, se otorgó el trámite de nulidad procesal a la solicitud que presentó, pese a que su verdadera naturaleza fue de nulidad constitucional.

Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se dejen sin efecto las providencias que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 6 de diciembre de 2022 y 8 de septiembre de 2023. En su lugar, requiere que se le ordene emitir una decisión de remplazo en la que se declare la ineficacia de su despido.

La acción de tutela se presentó el 13 de diciembre de 2023 y se admitió mediante auto de 14 de diciembre de 2023, a través del cual se corrió traslado a la autoridad judicial convocada y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, tanto una funcionaria de la Sala Laboral del Tribunal accionado, como la jueza vinculada realizaron un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso y remitieron copia digital del expediente.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad; no obstante, esta Sala ha señalado que este se rige por el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales.

Sobre el particular, en la sentencia CC T-033-2010 la Corte Constitucional expresó: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso […].

Asimismo, el instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.

En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.

En el caso que se analiza, el accionante cuestiona las providencias que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 6 de diciembre de 2022 y 8 de septiembre de 2023, en el proceso especial de fuero sindical que originó la presente queja constitucional. Respecto de la primera sentencia censurada, se advierte que el proponente desconoció el principio de inmediatez analizado, dado que entre la fecha en que el juez plural accionado notificó la sentencia cuestionada -12 de diciembre de 2022- y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, 13 de diciembre de 2023, transcurrieron más de seis meses, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo.

Ahora, en lo referente al auto de 8 de septiembre de 2023, la Sala analizará la decisión cuestionada para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega. Al respecto, se advierte que el juez plural accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si se estructuraron las causales para decretar la nulidad del fallo de segunda instancia. En esa dirección, hizo alusión que en el trámite laboral son aplicables las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso y la derivada del artículo 29 de la Constitución Política, relativa de la violación directa al debido proceso.

A continuación, indicó que la solicitud de nulidad se fundamentó en que en criterio del demandante, la sentencia constituye «una ostensible vía de hecho por vulneración de expresos derechos fundamentales constitucionales respecto del fuero sindical y la primacía de la realidad sobre los formalismos y apariencias contractuales en materia laboral», pues: (i) el actor estaba amparado por la garantía de fuero sindical;

(ii) se aplicaron criterios formalistas; y (iii) no se tuvo en cuenta que la demandada no solicitó autorización para su despido, ni que el contrato de obra o labor debe constar por escrito y, que por su naturaleza, no es susceptible de prórrogas, ni renovaciones. Al respecto, señaló que dicha solicitud no se enlistaba en las causales taxativas previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso y lo que realmente pretendía el accionante era que se analizaran nuevos argumentos que no se plantearon en el recurso de apelación y se emita una nueva decisión al respecto.

Asimismo, puso de presente al actor que ni los extremos procesales, ni la naturaleza del contrato fueron objeto de controversia en el recurso de apelación y que todos los aspectos invocados en la solicitud de nulidad fueron estudiados en la sentencia cuestionada, incluso, agregó que el tipo de contrato que se suscribió no fue objeto de debate, al punto que la «la parte demandante estuvo de acuerdo con el mismo» y que el mismo actor aceptó en su interrogatorio de parte que suscribió un contrato por duración de la obra o labor.

En el anterior contexto, concluyó que tampoco se configuró una nulidad de naturaleza constitucional y, por tanto, rechazó su solicitud. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que en su criterio, no se configuraron ninguna de las causales legales, ni constitucionales, que ameritaran la declaratoria de nulidad que el actor solicitó. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas.

Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 6 SCLAJPT-11 V.00