CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57709 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1455-2015 Radicación n.° 57709 Acta 3 Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de YURI ANTONIO LORA ESCORCIA parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN, la FUDUCIARIA LA PREVISORA – FIDUPREVISORA S.A., FRANCO & ROVIRA CONSTRUCCIONES LTDA., BANCO CAFETERO GRANBANCO S.A., ROBERTO ALFONSO MOZO RALFINES, DANIEL LORA PEZZOTTI, ANTONIO CASTILLO BECERRA, JESSICA LORA PEZZOTTI, RAHAIZZA LORA PEZZOTTI, XIOMARA ALICIA PEZZOTTI, LUIS CARLOS YERENA GRANADO, JENNY LORENA PAVA CARDONA y los demás intervinientes en el proceso ordinario n° 2002 – 333.
I.
ANTECEDENTES YURI ANTONIO LORA ESCORCIA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO presuntamente vulnerado por parte de la autoridad judicial accionada. Refiere el accionante, en síntesis, que en el proceso ordinario n° 2002 – 333 que promovió junto con Jessica Lora Pezzotti, Rahaizza Lora Pezzotti, Xiomara Alicia Pezzotti y Daniel Lora Pezzotti contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Banco Cafetero Liquidado y Franco & Rovira Constructores Ltda., el Juzgado Segundo Civil del Circuito el 28 de marzo de 2011 declaró civilmente responsable a la entidad demandada, por la apertura irregular del contrato de cuenta corriente n° 398-04414-9 y el no pago de un cheque.
Afirma que la anterior decisión fue apelada por ambas partes, de manera que el Tribunal accionado revocó en su totalidad la sentencia de primer grado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que « el demandado se llamaba Banco Cafetero en Liquidación, hoy Banco Davivienda S.A.» Critica la decisión de segundo grado, por cuanto aceptó tácitamente a un tercero como sucesor del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Banco Cafetero Liquidado, al confundir al entonces Banco Cafetero en Liquidación con el Banco Granbanco o Bancafé hoy Davivienda S.A., reconociéndole a esta última legitimación en la causa por pasiva, cuando no existía auto que lo reconociera como sucesor procesal de aquella, por lo que no debió admitir la apelación formulada por la entidad financiera, hecho que se remonta al 23 de abril de 2013.
Con base en los hechos relacionados, acude al presente mecanismo de amparo a fin de que se tutele su derecho fundamental y, para su efectividad, pide dejar sin valor y efecto todas las determinaciones adoptadas con posterioridad al 23 de abril de 2013 dentro del referido proceso y se efectúe el «reconocimiento» del sucesor procesal previsto en el C.P.C., art. 60 con un examen crítico de las pruebas.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de noviembre de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular al trámite a todos los intervinientes en el proceso que origina la queja constitucional, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia de 21 de noviembre de 2014 denegó la protección procurada, para lo cual señaló que « la conducta que se reprocha lesiva de los derechos fundamentales no constituye una “(…) vía de hecho (…)”, por cuanto la decisión del Tribunal de reconocer al Banco Davivienda S.A. como extremo pasivo del citado proceso, no fue fruto de su arbitrario o capricho, pues se fundamentó en que éste, por haber absorbido mediante “(…) fusión (…) a Bancafé S.A., “(…) lo reemplazaba en sus obligaciones (…)”, dando lugar a la figura de la “(…) sucesión procesal (…)”, contemplada en el inciso segundo del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil».
Adujo además que el accionante desperdició el medio de defensa del que disponía para atacar la decisión que ahora censura, por cuanto desistió del recurso de casación que formuló contra la misma, lo que refuerza el fracaso de la presente acción. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó mediante escrito que obra a folio 286, sin que a la fecha lo hubiese sustentado.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sea lo primero advertir, que como quiera que en el presente asunto, el recurrente no concretó los puntos de su apelación, corresponde a esta Sala efectuar un análisis íntegro y completo de la decisión que puso fin a la primera instancia. Pues bien, del examen y análisis de la solicitud de amparo constitucional se observa, que el reclamo y reproche constitucional de la parte accionante está dirigido contra la decisión que el 25 de septiembre de 2013 profirió el Tribunal accionado, en tanto acogió la argumentación expuesta por Banco Davivienda S.A., quien además se arrogó la calidad de sucesor procesal de la demandada Banco Cafetero entonces en Liquidación, que lo llevó a revocar la condena que, en primera instancia, había dictado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, a favor de aquél. Al verificar los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional, se podría decir que el presente asunto incumple el de la inmediatez, al tener en cuenta la fecha en que fue dictada la decisión que acá se controvierte, sin embargo, ello se desvirtúa por el hecho de que ésta Sala ya se pronunció sobre el asunto el 27 de agosto de 2014, cuando Yuri Antonio Lora Escorcia formuló acción de tutela contra la misma oficina judicial, queja que sustentó en similares argumentos a los que hoy expone, pero que en aquél entonces fue desestimada, por encontrarse pendiente la definición de varios recursos que el interesado había propuesto al interior de la causa ordinaria.
En ese entonces esta Sala acotó: (…)no es posible dispensar la protección rogada, al debido proceso, desde la óptica de los derechos Superiores, máxime cuando aún se encuentra pendiente por resolver los recursos de súplica contra el auto del 29 de noviembre de 2013 que rechazó el incidente de nulidad promovido, la concesión del recurso extraordinario de casación, y la adición del auto del 16 de junio de 2014 referente a la petición de reconocimiento de sucesor procesal (fl. 49 y 147).
Así las cosas, pese a que existió un pronunciamiento de parte de esta Magistratura sobre el tema que acá se debate, debe tenerse en cuenta que el mismo no tocó el fondo de la problemática planteada por el actor, en tanto era «apresurado» para esta corporación referirse al mismo, por cuanto existían recursos pendientes por decidir, lo que faculta al interesado a acudir nuevamente al mecanismo ius fundamental sin que ello pueda catalogarse como un actuar temerario, por no existir en estricto sensu cosa juzgada constitucional al respecto.
Hecha la anterior precisión, al ocuparse del eje temático planteado por el recurrente, advierte esta Sala que el resguardo no está llamado a prosperar, toda vez que pretende controvertir la sentencia de segunda instancia emitida dentro del marco de un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, la cual, según lo consagra el C.P.C., art. 366 es susceptible del recurso extraordinario de casación, que estaba llamado a ser activado contra la determinación de segundo grado, máxime si se tiene en cuenta la cuantía de las pretensiones planteadas por la parte interesada; sin embargo, al revisar las acreditaciones aportadas, se tiene que decidió voluntariamente no ejercitarlo ya que, el promotor desistió el 6 de octubre de 2014, no sólo del recurso extraordinario que promovió dentro de la causa genitora, sino también de «cualquier recurso de adición, complementación, aclaración y súplica interpuesto contra cualquier auto que haya proferido [el] despacho en el curso de la segunda instancia».
Dicha intención la reiteró en memorial del 22 del mismo mes y año, de la siguiente manera: «RATIFICO lo que al parecer no creen que manifesté (sic), que DESISTO de cualquier recurso de adición, complementación (…) lo que creo que abarca cualquier situación que toque el fondo de la cuestión que no pude debatir» y que fue admitida por el Tribunal accionado en autos del 21 de octubre y 6 de noviembre de 2014 (folios 160 a 163).
De donde se colige que no puede en estos momentos, habiendo desechado el empleo de los mismos acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador, máxime cuando expresó categóricamente su voluntad de no persistir en la revocatoria del fallo que por esta vía cuestiona.
No es viable entonces, que quien omite la debida diligencia durante el juicio ordinario, argumente una presunta vulneración de derechos, con el objeto de enmendar errores cometidos o revivir debates ya clausurados al interior de los mismos, como en efecto se advierte en este caso, pues se itera, el accionante renunció al recurso extraordinario presentado contra la decisión de 25 de septiembre de 2013, dejación que fue aceptada por la Sala convocada.
Se trata, entonces de una decisión consiente y libre del extremo accionante, que causa extrañeza a este Colegiado, en tanto no es coherente con las súplicas que por este medio plantea, por lo que no puede ahora, pretender contrarrestar los efectos de su desistimiento a través del recurso a la constitución. Por todo lo anterior, sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10