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STL14549-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1448 de 2011

Radicación n.° 86415 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL14549-2019 Radicación n.° 86415 Acta 36 Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la sociedad MADE S.A. contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de esta colegiatura, el 20 de agosto de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, trámite al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BARRANCABERMEJA.

I.

ANTECEDENTES La representante legal de la sociedad MADE S.A. promovió acción de tutela, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de su prohijada al debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la justicia, los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por el tribunal accionado. Manifestó, para respaldar su solicitud de amparo, que María Nancy Ardila Porras, María Elsa Ardila Porras, Luis Francisco Ardila Porras, Carlos Alberto Ardila Porras, Nelson Ardila Porras y Alfonso Rodríguez Porras instauraron demanda especial, orientada a obtener la restitución del predio ubicado en la diagonal 60 No. T 46E-40/44 del barrio San Pedro del municipio de Barrancabermeja.

Refirió que la citada demanda dio origen al proceso judicial con número de radicado 68081312100120160004200 y que, en el interior de dicho juicio, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cúcuta dictó sentencia de única instancia el 25 de junio de 2019, en la que amparó el derecho fundamental a la restitución de tierras de los demandantes, declaró impróspera la oposición formulada por MADE S.A., negó cualquier tipo de compensación a favor de ésta última y le ordenó que restituyera jurídica y materialmente el bien objeto de disputa a los solicitantes.

Adujo que, al proferir la decisión mencionada, el tribunal accionado transgredió las garantías superiores de su prohijada, en la medida en que no analizó debidamente los elementos de prueba que ésta aportó, en calidad de opositora, indicativos, a su juicio, de que su representada había adquirido el bien inmueble materia de disputa con buena fe exenta de culpa.

Señaló que una de las magistradas integrantes de la Sala salvó su voto e indicó, con buen juicio y de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Público, que no se estructuraban en el caso analizado los presupuestos previstos en la Ley 1448 de 2011 y sugirió la «restitución por equivalencia», apreciaciones que, en su parecer, fueron más acertadas que las que, a la postre, sustentaron la decisión mayoritaria.

Pidió, con apoyo en los hechos mencionados, que se protegieran los derechos de raigambre superior de su prohijada y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlos, se dejara sin efecto la decisión materia de cuestionamiento. Así mismo, imploró que, a título de medida provisional, se suspendiera la audiencia de entrega del predio, programada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja para el día 14 de agosto de 2019.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta corporación, a la que se asignó el conocimiento del asunto en primera instancia, admitió la tutela mediante auto de fecha 5 de agosto de 2019, en el que corrió traslado al tribunal accionado para que ejerciera su derecho de defensa, al tiempo que ordenó vincular, para los mismos efectos, al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja y a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja.

En cuanto a la medida provisional solicitada, la Sala de Casación Civil la negó por improcedente, en el mismo proveído, por considerar que no se estructuraban los requisitos para concederla, previstos en el numeral 7 del Decreto 2591 de 1991 (folio 119). Durante el término de traslado concedido para los fines enunciados, se recibieron las siguientes respuestas: Los magistrados integrantes del tribunal accionado presentaron oficio legible a folios 155 a 156 del expediente, en el que efectuaron un sucinto recuento de las actuaciones desplegadas por la corporación en el proceso judicial que motivó la solicitud de amparo y pidieron que se declarara improcedente la salvaguarda rogada.

El registrador seccional de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja afirmó que la dependencia a su cargo cumplió con la orden de registro que impartió el tribunal accionado en la sentencia censurada y adujo que carecía de competencia para pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del mecanismo tuitivo (folio 159).

El juez primero civil del circuito especializado en restitución de tierras de Barrancabermeja relató las actuaciones desplegadas por su despacho en el interior del juicio originario de la queja y anotó que no vulneró ninguno de los derechos fundamentales invocados (folio 162). El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural argumentó que dicha cartera carecía de legitimación para intervenir en el trámite de la tutela y, por tal motivo, solicitó su desvinculación (folios 165 y 166).

El procurador judicial II para la restitución de tierras de Bucaramanga se pronunció mediante memorial visible a folios 170 a 177 del expediente, en el que afirmó que compartía los argumentos expuestos por la sociedad MADE S.A. en el escrito originario de la acción de tutela y, en tal sentido, coadyuvó la solicitud de amparo. El director territorial Magdalena Medio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras manifestó que, en su criterio, el mecanismo tuitivo era improcedente, por cuanto, según afirmó, la vía idónea que tenía la sociedad accionante, para oponerse al contenido del proveído censurado, era el recurso de revisión previsto en el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011.

Finalmente, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá solicitó la desvinculación de dicha entidad del trámite constitucional, mediante escrito legible a folios 230 a 234 del expediente. Surtido el trámite precedente, la Sala de Casación Civil de esta colegiatura profirió sentencia de fecha 20 de agosto de 2019, en la que negó el amparo deprecado, porque consideró, en síntesis, que la decisión atacada no contenía ningún «dislate superlativo» que ameritara la especial intervención del juez constitucional (folios 235 a 243).

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anotada, la representante de la sociedad accionante la impugnó mediante escrito legible a folios 289 y 290 del expediente, en el que reiteró los planteamientos que inicialmente esbozó, con relación a la buena fe exenta de culpa de su representada, y señaló que, en su criterio, el proceso especial que motivó su cuestionamiento debió resolverse en la forma sugerida por el Ministerio Público y por la magistrada que salvó su voto en la decisión mayoritaria.

CONSIDERACIONES La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política se encuentra establecida para que cualquier persona que considere amenazados o vulnerados sus derechos constitucionales, con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos eventos, de un particular, acuda ante las autoridades judiciales en procura de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

El mecanismo tuitivo descrito procede, en igual medida, cuando el hecho generador de la amenaza o la vulneración proviene de una decisión judicial. Sin embargo, en dichos precisos eventos, para que proceda la tutela debe acreditarse que la providencia reprochada como lesiva ha sido el resultado de una interpretación caprichosa o arbitraria de la autoridad judicial respectiva, de manera que no quede duda la transgresión del derecho de raigambre constitucional cuyo amparo se invoca.

Por el contrario, no es posible dispensar el amparo cuando la providencia judicial criticada acoge un criterio hermenéutico válido, de varios posibles, con un soporte razonado, que no puede tildarse de arbitrario, pues la diferencia con la posición adoptada no implica, de suyo, la vulneración del debido proceso. Resulta relevante tener en cuenta lo antes anotado, porque, en el presente asunto, el reproche de la sociedad accionante se originó, justamente, en una providencia judicial: la que profirió la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cúcuta, el 25 de junio de 2019, dentro del proceso especial de restitución de tierras número 6808131210012016004200, en el que la tutelante obró como opositora.

Por tal motivo, esta colegiatura abordará el estudio de dicho proveído, con el fin de determinar si de su contenido se desprende la transgresión alegada. Con tal propósito, se observa que el tribunal accionado comenzó por efectuar un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido el cual señaló que eran dos los problemas jurídicos que debía resolver: el primero, establecer si resultaba procedente la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras invocado por los miembros de la familia Ardila Porras y, el segundo, determinar si la sociedad opositora había obrado con buena fe exenta de culpa en la adquisición del predio objeto de disputa o, en su defecto, si podía considerarse segunda ocupante, según los postulados fijados en la sentencia CC C-330-2016.

A efectos de dilucidar el primero de los planteamientos mencionados, el tribunal citó la Ley 1448 de 2011 y determinó que los presupuestos de la acción de restitución de tierras eran los siguientes: i) que el solicitante ostentara con el predio en disputa una relación de propietario, poseedor u ocupante ii) que el solicitante demostrara haber sido despojado o haber sido obligado a abandonar el precio solicitado en restitución, como consecuencia de infracciones al derecho internacional humanitario y a las normas internacionales de derechos humanos, acaecidos con ocasión del conflicto armado interno y iii) que el abandono o el despojo hubiese ocurrido entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la legislación previamente mencionada.

Seguidamente, analizó los elementos de prueba aportados al proceso, especialmente las declaraciones testimoniales de Marcelino Ballesteros, Nelcy Navarro Correa y Javier Eduardo Garcés Mejía, el «informe técnico de recolección de pruebas sociales», el certificado de defunción de Leonardo Ardila Porras, expedido por el Notario Primero del Círculo de Barrancabermeja, la certificación emanada de la Unidad Nacional de Fiscalías y el oficio número 201472010515311, proveniente de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

A partir del ejercicio anterior, concluyó que se encontraba demostrada la relación jurídico material de los solicitantes con el bien inmueble materia de controversia, en la medida en que existía prueba irrefutable, indicativa de que su padre, Luis Francisco Ardila Barrera, adquirió el predio mediante contrato de compraventa protocolizado el 15 de marzo de 1978.

En igual medida, encontró demostrado que los petentes fueron víctimas de desplazamiento forzado en el año de 1989, tras el homicidio de su hermano Leonardo, perpetrado por un grupo al margen de la ley, época en la que, además, soportaron permanentes amenazas, entre estas, el envío de «sufragios y coronas». Finalmente, halló demostrado que los petentes fueron despojados del mencionado predio, en atención a que su padre vendió la propiedad a José Ignacio Domínguez en el año 2004, al precio que el comprador impuso, motivado por «el temor que le produjo el no saber el origen de quien le proponía el negocio teniendo en cuenta la información que le habían suministrado de que el mismo estaba ocupado por paramilitares [… Como consecuencia de dichos hallazgos y con miras a restituir el predio objeto de disputa a los reclamantes, el ad quem concluyó que era viable jurídicamente aplicar la presunción legal de despojo contenida en el literal a) del numeral segundo del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, como también la consecuencia legal de la misma, la cual, según indicó, consistía en declarar la inexistencia del contrato de compraventa celebrado entre Luis Francisco Ardila Barrera y José Ignacio Domínguez, como también los siguientes negocios jurídicos, celebrados posteriormente sobre el inmueble.

Contrato de compraventa celebrado entre JOSÉ IGNACIO DOMÍNGUEZ DÍAZ y los señores IVÁN DARÍO SILVA BRAVO e HILDA BRAVO DE SILVA, instrumentalizado en la Escritura Pública número 1215 del 16 de mayo de 2008 de la Notaría Segunda de Barrancabermeja. Contrato de compraventa celebrado entre IVÁN DARÍO SILVA BRAVO e HILDA BRAVO DE SILVA y RUBIELA PRADA CARVAJAL, instrumentalizado en la Escritura Pública número 2915 del 01 de noviembre de 2013 de la Notaría Segunda de Barrancabermeja.

Contrato de permuta celebrado entre RUBIELA PRADA CARVAJAL y MADE S.A., instrumentalizado en la Escritura Pública número 2915 del 1 de noviembre de 2013 de la Notaría Quinta de Bucaramanga. Culminado dicho análisis, el tribunal abordó la oposición a la restitución del predio, formulada por la sociedad MADE S.A., aquí tutelante, en los siguientes términos: En primer lugar, señaló que si bien la opositora enfiló sus argumentos a cuestionar la temporalidad de los hechos victimizantes, amparada en que los mismos habían tenido lugar antes del 1 de enero de 1990, sus argumentos en tal sentido no estaban llamados a salir avante, pues, pese a que era cierto que el abandono del predio había tenido lugar antes de dicha data, el despojo había ocurrido con posterioridad a la misma, concretamente, en el año 2004, circunstancia que habilitaba a los reclamantes a elevar la pretensión restitutoria.

Precisado ello, encontró, en igual medida, que no se encontraba demostrado que la sociedad opositora hubiese actuado con buena fe exenta de culpa, al adquirir el bien pretendido en restitución, debido a que no solo no había aportado pruebas indicativas de dicho componente subjetivo, sino que había confesado, durante el juicio, que no había realizado «actos de indagación preliminar», orientados a determinar «cualquier situación irregular que afectara el predio», lo cual evidenciaba el «proceder desprevenido» que había asumido en la celebración del convenio.

En este punto, destacó que: De acuerdo con la información contenida en la Solicitud de Inscripción en el Registro de Tierras despojadas y abandonadas, este fue diligenciado el 6 de junio del año 2013, es decir con anterioridad a la calenda en que se llevó a cabo la permuta en virtud de la que MADE S.A. adquirió para sí el dominio del bien objeto de restitución, la cual tuvo lugar, de acuerdo con la anotación número 7 del folio de matrícula inmobiliaria No. 303-1603, el día 29 de mayo de 2014.

Significa lo anterior, que la opositora para la fecha del negocio con tan solo haber indagado ante las dependencias de la UAEGRTD se habría enterado que el bien que pretendía adquirir estaba involucrado en un proceso de Restitución de Tierras y, de paso, se hubiera ilustrado sobre los hechos de violencia que aquejaron a los reclamantes. Con fundamento en dichas reflexiones, el tribunal le negó a la opositora la compensación prevista en los artículos 91 y 99 de la Ley 1448 de 2011 y, así mismo, descartó que se tratara de una segunda ocupante, conclusión ésta última a la que arribó después de anotar que se trataba de una persona jurídica y que la calidad de segundo ocupante únicamente era predicable de las personas naturales, según los lineamientos fijados en la sentencia CC C-330-2016.

Puestas así las cosas, para esta colegiatura es claro que el tribunal accionado, al proferir el proveído materia de reproche, cuyo contenido fue analizado, no incurrió en los errores evidentes que manifestó la accionante en el escrito originario de la tutela, ya que, por el contrario, analizó sensatamente las disposiciones legales y jurisprudenciales que estimó aplicables al caso sometido a su criterio, efectuó, dentro del marco de su autonomía y con sujeción a las reglas de la sana crítica, la valoración de los elementos de prueba que fueron allegados al proceso, y, finalmente, con fundamento en dicho ejercicio, construyó una decisión coherente, que consultó las reglas mínimas de razonabilidad, en la que ordenó la restitución del predio que fue solicitada por los integrantes de la familia Ardila Porras y negó a la aquí accionante, tanto su condición de adquirente de buena fe como su calidad de segunda ocupante del mismo.

De acuerdo con lo hasta aquí analizado, esta colegiatura estima que no se estructuraron en este caso los requisitos que, en forma excepcional, habilitan la intervención del juez de tutela en la órbita privativa de los jueces naturales, debido a que el tribunal accionado ejerció adecuadamente la tarea de administrar justicia que le fue encomendada por la Constitución y por la ley, sin incurrir en ninguna conducta arbitraria o en errores evidentes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que fueron solicitadas.

Por las razones anteriores, que guardan identidad con las que respaldaron el proveído impugnado, se confirmará éste íntegramente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el proveído impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 15