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STL14549-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 62479 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL14549-2015 Radicación No. 62479 Acta No. 37 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 31 de agosto de 2015, dentro de la acción de tutela que Luis Fernando Melo Ossa promovió contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.

ANTECEDENTES El señor Luis Fernando Melo Ossa, obrando en su propio nombre y representación, instauró acción de tutela contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, para que le sean protegidos sus derechos fundamentales “a la recta administración de justicia y al debido proceso”. En sustento de su petición de amparo señaló que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia conoce del proceso ejecutivo hipotecario No. 2012-00317-00 adelantado en su contra por Fernando Vera Castro y Liliana Osorio Pérez; que la parte demandante solicitó el embargo del bien hipotecado; que mediante auto del 30 de noviembre de 2012, el juzgado de conocimiento decretó el embargo del “bien inmueble identificado con la matrícula No. 280-176326” y que, para tale efectos, expidió el oficio No. 3658 dirigido al Registro de Instrumentos Públicos de Armenia; que ésta última oficina devolvió, sin radicar, el mencionado oficio; que las razones aducidas para haber procedido de esa manera, estribaban en que existía sobre el mencionado bien, embargo por jurisdicción coactiva de la DIAN y por cuanto el bien soportaba hipoteca a favor de Liliana Osorio y David Fernando Vera Osorio, mas no a favor de Fernando Vera Castro; que mediante memorial del 29 de enero de 2013, se solicitó el embargo de los remanentes, a lo que accedió el juzgado de conocimiento, mediante auto del 21 de marzo de 2013; que para tales efectos, el a quo remitió a la DIAN, el oficio No. 839; que el apoderado judicial de la activa, solicitó al juzgado, la corrección de los oficios que fueran enviados tanto a la DIAN como a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, “en cuanto a los nombres de los demandantes”; que el juzgado ofició a la DIAN, dando claridad en los nombres de los demandantes; que mediante oficio No.0955 del 5 de julio de 2013, la DIAN devolvió el oficio, sin radicar, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, por cuanto no se había indicado la clase de proceso ni el nombre del demandante; que ante lo anterior, el apoderado de la parte demandante solicitó realizar lo necesario a efectos de que se pudiera registrar el embargo; que mediante oficio No. 3192 del 2 de octubre de 2013, el a quo comunicó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, lo referente a la clase de proceso; que este último devolvió al Juzgado, sin radicar, el mencionado oficio, aduciendo que “en el folio de matricula inmobiliaria citado se encuentra inscrito otro embargo” y que era necesario allegar la cancelación del embargo del proceso por jurisdicción coactiva adelantado por la DIAN; que el 19 de marzo de 2014, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia “publicó por estado el auto fechado del 17 de marzo de 2013, donde pone en conocimiento de las partes para los fines pertinentes, la NOTA DEVOLUTIVA del 3 de febrero de 2014”; que mediante auto del 4 de marzo de 2015, el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión, resolvió impulsar oficiosamente el proceso y requirió a la parte demandante para que llevara a cabo las diligencias necesarias para surtir la actuación pendiente, es decir, la inscripción de la medida de embargo; que pasados treinta (30) días sin que la parte demandante se hubiese pronunciado al respecto, a la luz del artículo 317 del Código General del Proceso, se dieron las condiciones necesarias para que se declarara el desistimiento tácito de la demanda; que pese a que el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión declaró mediante auto del 30 de abril de 2015, que el demandante no había cumplido con la carga procesal impuesta, no declaró el desistimiento tácito; que la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra dicha providencia; que negado el primero, se concedió el de alzada; que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante auto del 25 de junio de 2015, pese a haber dado la razón al impugnante, confirma la providencia impugnada; que solicitó la aclaración de la providencia; que mediante auto del 14 de julio de 2015, el Tribunal adujo no tener competencia para ello; que mediante auto del 30 de julio de 2015, el Juzgado Civil del Circuito de Armenia se atiene a lo dispuesto por el superior, y ordena seguir el trámite, sin que se hubiera resuelto la solicitud de aclaración elevada.

Con fundamento en los hechos expuestos en precedencia, solicitó al juez de tutela revocar el auto proferido por el Tribunal accionado, el 25 de junio de 2015 y ordenarle que decrete el desistimiento tácito de la demanda y consecuente terminación del proceso. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 18 de agosto de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dio trámite a la acción de tutela y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo hipotecario cuestionado, que cursa en el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Armenia, al que ofició a efectos de que rindiera informe pormenorizado de la actuación surtida y remitiera, a costa del interesado, copia del expediente.

Dentro del término de traslado correspondiente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia informó que el proceso ejecutivo hipotecario No.2012-00317-00 había sido remitido al Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de esa misma ciudad, por disposición del Consejo Seccional de la Judicatura. El Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Armenia manifestó atenerse a las razones expuestas por el Tribunal en la providencia censurada, en la que se consignaron las razones por las cuales se confirmó la apelada por medio de la cual se abstuvo el a quo de finiquitar el proceso.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN informó que, contra el aquí accionante, cursa proceso administrativo de cobro coactivo en el que se ordenó el embargo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No.280-176326; que el contribuyente Melo Ossa canceló las obligaciones por las cuales de adelantaba el proceso, razón por la que la Jefe del Grupo Interno de Trabajo de Gestión de Cobranzas de la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección seccional de Impuestos de Armenia ordenó el levantamiento de la medida cautelar; que mediante auto del 8 de noviembre de 2013, se ordenó la terminación del proceso y el archivo de las diligencias.

Mediante fallo del 31 de agosto de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó la protección invocada por Luis Fernando Melo Ossa, tras advertir lo siguiente: 4.- En cuanto concierne con la disconformidad planteada, ha de relevarse que la providencia proferida por el Tribunal cuestionado el día 25 de junio de 2015, contrario censu a lo manifestado, no incurrió en anomalía que imponga la perentoria salvaguardia deprecada. 4.1.- Lo anterior, en vista que sobre el particular expuso, entre otras reflexiones, que ‘el juzgador de primera instancia requirió al demandante para que inscribiera la medida de embargo, para lo cual otorgó el término de 30 días, con la amenaza de imponer la sanción prevista en el artículo 317 de CGP; dicho requerimiento fue desconocido, pues ninguna actuación se realizó a propósito; pero en lugar de aplicar la secuela invocada, el juez corrió traslado para alegar de conclusión’.

Manifestó continuación que ‘la apelación no florece y el auto impugnado confirmarse, pues en realidad el registro del embargo decretado en este hipotecario se hizo imposible, según la oficina de registro, porque ‘en el folio matrícula inmobiliario citado se encuentra inscrito otro embargo (artículo 566 del CPC)’, en tanto se encuentra una medida idéntica decretada por la jurisdicción coactiva dentro del proceso ejecutivo promovido por la DIAN’.

Denotó que el tutelista, ‘está asistido de razón en cuanto al fundamento fáctico invocado, porque en realidad el expediente muestra que el juez a quo dispuso que el demandante registrara el embargo ejecutivo al folio de matrícula inmobiliaria 280-176326; de otro lado, es evidente que hubo desconocimiento del requerimiento por la parte obligada’, no obstante, sostuvo, ‘ello no conduce automáticamente a la sanción legal reclamada, pues nadie puede estar obligado a lo imposible, axioma que aplicado al ¡caso de ahora, significa que si se hace inviable jurídicamente la carga procesal por la cual se ha requerido a alguno de los intervinientes, la inobservancia de ella no puede llevar a decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito’, habida cuenta que ‘la medida decretada en ese proceso se comunicó el registrador mediante oficio No. 3192: el funcionario informó que el sobre citado inmueble se encuentra inscrito con anterioridad un embargo decretado por la jurisdicción coactiva adelantado por la DIAN; por lo tanto, el Tribunal juzga que a partir de entonces, -3 de febrero de 2014-, se hacía jurídicamente imposible cumplir con la orden de registrar la cautela del proceso hipotecario y por tanto, también inviable imponer una sanción derivada de semejante acontecimiento, pues en tal caso, el demandante se vería atrapado de las circunstancias que escapan por completo a su voluntad, ambiente que descarta la imposición de la secuela legal prevista por el artículo 317 del Código General del Proceso’.

Aunó de inmediato que ‘como se advierte de la lectura el artículo 566 del Código de Procedimiento Civil en tal trámite es improcedente la acumulación de otros tipos de procesos al de jurisdicción coactiva, que prevalece si el embargo decretado es anterior al del hipotecario, de manera que aquel ejecutivo sólo podrá esperar a que el sobrante del remate y pago la obligación con el fisco se envíe al juez que adelante proceso para el cobro del crédito con garantía real o se depositará a la orden de la entidad ejecutora para los fines indicados en el inciso anterior hacer valer el crédito (inc. 3 del art. 566 del CPC), de donde viene que presencia de un mandato judicial de imposible cumplimiento, la jueza debía abstenerse de imponer la terminación del proceso por desistimiento tácito, como en efecto lo hizo, mediante providencia que reclama ahora ratificación. 4.2.- Al resguardo de dichos argumentos y otros de análogo perfil adoptó la providencia objeto de censura. 4.3.- Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que, y iterase, no está demostrada la causal específica de procedibilidad por defecto fáctico enrostrada, en tanto que de la transcripción en antes vista dimana que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado.

Esto es, en suma, que al no estar dados los requerimientos legales para aplicar el desistimiento tácito en asunto sub lite, como quiera que a pesar de efectuarse un requerimiento concerniente con la inscripción de una medida de embargo sobre el predio objeto gravamen real, mismo que la parte ejecutante no atendió, lo cierto es que tal no era carga procesal que debiera asumir esta, tanto más cuando otrora habíase devuelto el oficio al efecto enviado sin ser anotado, comportando ello que no sea dable aplicar la aludida figura y en cambio lo pertinente era proseguir con la actuación, hermenéutica (que) se apuntaló básicamente en el precepto 317 del Código General del Proceso, la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.

Y es que, valga apuntarlo, aparte que el quejoso no expuso ante los juzgados naturales el pleno de los argumentos que ahora trae a este excepcional escenario, pues sólo lo hizo el deprecar la ilegalidad el proveído de segundo grado desperdiciando así oportunidad de que fueran aquilatados al interior del sub exámine, si bien la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales había levantado su cautela sobre el inmueble en cuestión también lo es que, justamente por haber cambiado la situación registral del mismo, el despacho de conocimiento según es su deber, había de librar una comunicación con destino a la oficina de registro instrumentos públicos correspondiente, para que asentara aquella gestión que es ajena al resorte de los allí demandantes. 4.4.- Esta corporación ha sostenido, de una parte, que ‘el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuales de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia’ (CSJ STC, 7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01) y, de otra, que ‘la adversidad de la decisión no es por sí mismo fundamento que le hallane el camino al vencido para perseverar en su discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural’ (CSJ STC, 28 mar. 2012, Rad. 00022-01), entre otras cosas ‘pues lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía constitucional se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, además, quien acudió a esta sede, contó con las posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias autorizadas por la ley’ (CSJ STC, 2 de may. 2011, rad.00012-01)”.

IMPUGNACIÓN El accionante impugnó. Considera que si era posible inscribir la medida de embargo, por lo que el Tribunal, en el auto de 25 de junio de 2015, incurrió en vía de hecho, pues desde el 17 de diciembre de 2014, fecha en la que la DIAN cancelo la medida, era ello posible. CONSIDERACIONES Una vez revisada la documental que obra en el expediente contentivo de la acción de tutela, es especial la providencia cuestionada, esto es, la proferida por el Tribunal accionado, el 25 de junio de 2015, considera esta Sala de la Corte que el fallo impugnado debe confirmarse, no sólo porque el examen que hizo la Sala de Casación Civil de la Corte del asunto, permite establecer que la providencia cuestionadas resulta razonable y está suficientemente motivada, sino porque, ciertamente, no contiene un yerro protuberante que amerite la intervención excepcional del juez de tutela.

La decisión de cuyo contenido se aparta el accionante, fue ciertamente edificada en razones plausibles y acordes con el estudio del material probatorio que hizo el ad quem, dentro del marco de su estricta competencia y bajo la autonomía e independencia de la que está investido, no avizorándose en dicho ejercicio valoratorio y hermenéutico, capricho o arbitrariedad alguna que permita la intervención excepcional del juez de tutela.

Debe recordarse que el ejercicio de las funciones del juez natural, investido con precisas facultades para dirimir las controversias que son de su competencia, no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto, máxime cuando se observa, como sucede en el presente caso, que la actuación judicial atacada, no se apartó de consultar con reglas mínimas de razonabilidad jurídica.

Las razones expuestas en precedencia, aunadas a las que esgrimió la Sala de casación Civil que comparte entermanete esta Colegiatura, obligan a confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11