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STL14548-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1615 de 2003Decreto 2062 de 2003Decreto 2591 de 1991Ley 254 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 38180 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL14548-2014 Radicación n° 38180 Acta n° 37 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la acción de tutela promovida por ALEJANDRO CAICEDO ZAMORA contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MESA- CUNDINAMARCA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la «igualdad laboral y procesal», a la estabilidad laboral, a la asociación, a la libertad sindical, al fuero sindical, al «reintegro o en su defecto, a la indemnización», a la «estabilidad familiar» y a la remuneración mínima vital y móvil.

Adujo ser integrante de la Junta Directiva, Sub-directiva Seccional Girardot- Cundinamarca “(…) con resolución n° 1658 del 24 de mayo de 2002, emanada del grupo de trabajo de la dirección territorial de trabajo y Seguridad Social de GIRADOT- CUNDINAMARCA”; que ocupa el cargo de «PRESIDENTE – ALEJANDRO CAICEDO ZAMORA », el cual ostentaba al momento de la liquidación definitiva de la entidad; que le fue terminado su contrato de manera unilateral, sin justa causa, «de manera arbitraria e ilegal por el señor Javier Alonso Lastra Fuscaldo», sin observar lo establecido en los artículos 16 y 17 del Decreto 1615 de 2003, Decreto 2062 de 2003, la Ley 254 de 2000 y «todo el ordenamiento jurídico legal concerniente a la prescripción, del hecho de Levantamiento de Fuero Sindical o permiso para despedir a un Directivo Sindical o Directivo Sindical Aforado».

Añade, aunque confusamente que “(…) se agotaron todas las instancias dispuestas en las normas procesales laborales, pues se inició de mí parte la acción de apelación para lograr el reintegro por despido, se surtió ante el Juzgado y tribunal en mención. El recurso de apelación contra el fallo del Juzgado Civil del Circuito de la Mesa se presentó el 26 de agosto de 2004, en la que confirmo el permiso para despedir y la providencia de fecha 14 de abril de 2005, proferida por el Tribunal Superior Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Laboral.” Reprocha que las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho, en tanto, desconocieron el principio de favorabilidad, las garantías propias del fuero sindical y los derechos fundamentales y constitucionales que le asistían conforme los acuerdos y Convenios 87 y 98 de la OIT, ratificados por Colombia según las Leyes 26 y 27 de 1976.

Solicita, se revise su caso, se dé aplicación a lo manifestado por la Corte Constitucional en sentencia SU- 377 de 2014, se declaren nulas las decisiones proferidas en su contra, se ordene la reliquidación de las indemnizaciones, el pago de los salarios dejados de percibir, así como las prestaciones sociales “ hasta cuando jurídicamente se disponga la terminación efectiva del vínculo laboral o la liquidación efectiva de la Organización sindical (…)”.

Señala “ que el beneficio que pose[e] Constitucional y de carácter fundamental, como es el ostentar el Fuero Sindical por ser Directivo Sindical Aforado, [l]e sea Levantado en debida forma por intermedio de la Ley en el ordenamiento jurídico legal, o sea por medio de un proceso Ordinario Legal de Levantamiento de Fuero Sindical, colocado ante el Juez de Instancia respectiva».

Requiere por tanto, se ordene a título de indemnización, el pago de «los salarios y prestaciones sociales, incluyendo las convencionales, así como los abonos respectivos a la seguridad social y la indemnización desde el día en que se ordenó el despido» y hasta cuando efectivamente, se realicen los pagos debidamente indexados. Por auto de 3 de octubre de 2014, se admitió la acción, y se ordenó correr traslado respectivo a las partes e intervinientes.

Durante el término de traslado, el juzgado Civil del Circuito de la Mesa allegó escrito en el que solicita se deniegue por improcedente la presente acción por inobservancia del principio de inmediatez. Por su parte, la apoderada del Par-Telecom allegó escrito en el que solicita se despache desfavorablemente el amparo deprecado, en tanto, manifiesta que la sentencia SU- 377 de 2014 no es aplicable aún por estar pendiente de resolver solicitudes de aclaración, complementación y de nulidad, y por ende, no encontrarse en firme.

Añade, no obstante, que en el caso del accionante no se cumplen los supuestos de procedibilidad que enuncia la sentencia de unificación y que el actor contaba con otros mecanismos como la acción de reintegro, no obstante los dejó prescribir. Recalca que el Par- Telecom no ha vulnerado derecho alguno del accionante, toda vez que su desvinculación se realizó de manera legal y en virtud de una autorización judicial.

II. CONSIDERACIONES Esta Sala debe en primer lugar manifestar, que el escrito de tutela presentado por el accionante es confuso e impreciso al momento de referir los procesos judiciales cuyas decisiones pretende que por esta vía se dejen sin efecto. Además de ello el accionante con el citado escrito no allegó prueba alguna de las decisiones cuestionadas, carga que le incumbía por ser el promotor de la presente acción. No obstante lo anterior, por requerimiento de esta Sala durante el término del traslado de la presente acción, el Par Telecom allegó las decisiones proferidas del 26 de agosto de 2004 y 14 de abril de 2005 por el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa- Cundinamarca y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, respectivamente, al interior del proceso especial de levantamiento de fuero sindical adelantado por Telecom – en liquidación- en contra del aquí accionante y el señor Dawson Enríquez Sanjuan.

En ese orden, procederá la Sala a dar estudio a las decisiones allegadas, atendiendo para ello la directriz impartida por la Corte Constitucional en el aparte trigésimo cuarto de la parte resolutiva de la sentencia SU 377- 2014, relativa a “(…) contar la inmediatez desde la publicación de [esa] providencia, y no desde antes”. Así pues revisado y analizado el contenido de las decisiones cuestionadas, encuentra la Sala que las mismas obedecen a un ejercicio racional de valoración de las pruebas aportadas al proceso, así como a una labor interpretativa que no puede ser tachada de arbitraria o caprichosa, y por el contrario, debe ser identificada como una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia. En efecto, el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa- Cundinamarca, tras indicar la calidad de aforado que ostentaba el aquí accionante y denegar las excepciones propuestas, concluyó que la causal invocada por Telecom para solicitar el levantamiento del fuero sindical y consecuente autorización del despido, esto es, la liquidación de la entidad y supresión del cargo desempeñado por el señor Caicedo, había quedado plenamente acreditada y, por tanto, debía calificarse como justa conforme lo consagrado en el literal a del artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo.

El ad quem, por su parte, hizo suyos los argumentos del juzgador de primer grado, y confirmó en su integridad la decisión por aquél proferida. Ratificó que la causal de liquidación de Telecom era justa y se encontraba fehacientemente demostrada con lo establecido y ordenado en el Decreto 1615 de 2003. Vistos los argumentos esgrimidos por las autoridades cuestionadas, la Sala no encuentra algún vicio o irregularidad manifiesta, que afecte los derechos fundamentales de la parte actora y que merezca la especial intervención del juez constitucional, por la vía de la acción de tutela que, como se ha dicho reiteradamente, no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los interesados a debatir sus propias tesis sobre un asunto que, a la postre fue zanjado sin apartarse de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica.

En este punto resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos y acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al juez de conocimiento.

Ahora, de cara a los presupuestos fácticos debatidos y decididos en la sentencia SU-377 de 2014 proferida por la Corte Constitucional, considera la Sala que el presente caso disiente diametralmente de los allí amparados, pues como se manifestó aquí se adelantó un proceso de levantamiento de fuero sindical con el lleno de los requisitos y garantías procesales, que culminó con la autorización razonada del despido, conforme se extrae de la parte resolutiva de las citadas providencias.

Por tanto, no es de recibo la aplicación extensiva que pretende el accionante en ese sentido. Las anteriores razones resultan suficientes para denegar el amparo implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 9