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STL14546-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 62515 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL14546-2015 Radicación No. 62515 Acta No. 37 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 20 de agosto de 2015, dentro de la acción de tutela que Carlina Patiño Bernal promovió contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.

ANTECEDENTES La señora Carlina Patiño Bernal, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, para que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y administración de justicia, presuntamente vulnerados con ocasión de lo decidido por la autoridad judicial accionada, en el numeral segundo del auto proferido el 30 de abril de 2015, dentro del proceso radicado bajo el número 2013-00087-01.

Del escrito de tutela así como de la documental que obra en el plenario se colige que, ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil, cursa el proceso de sucesión del causante Alirio Gómez Campos, propuesto por Gloria Rocío Gómez Machica y otros; que contra el auto del 22 de agosto de 2014, se resolvió por el a quo el incidente de exclusión de bines de los inventaros y avalúos; que contra ese proveído fue interpuesto recurso de apelación; que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil desató el recurso de alzada y profirió providencia que posteriormente fue cuestionada, en sede de tutela, por la aquí accionante; que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión de ese trámite, profirió fallo el 7 de abril de 2015 concediendo el amparo de los derechos de la actora, ordenándole en consecuencia al Tribunal, “retirar del orden jurídico los autos de 10 de noviembre de 2014 y su aclaratorio de 25 del mismo mes y año” con el fin de que dictara “uno nuevo analizando si en el asunto controvertido es procedente o no la objeción a los inventarios referida por Carlina Patiño Bernal, a voces del numeral 3 del artículo 600 del Código de Procedimiento Civil”; que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil dio cumplimiento a lo allí ordenado y, en consecuencia, profirió el auto del 30 de abril de 2015; que el accionante considera que el numeral segundo de ese proveído constituye una clara vía de hecho, pues la decisión allí adoptada lo fue a partir de una indebida valoración probatoria, por lo que pretende que el juez de tutela lo deje sin efecto.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 6 de agosto de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dio trámite a la acción de tutela y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado. Dentro del término de traslado correspondiente, la Secretaria de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil informó que “el INCIDENTE DE OBJECIÓN A LOS INVENTARIOS dentro del proceso de sucesión testada del causante Alirio Gómez Campos promovido por Gloria Rocío Gómez Machuca, Alonso y Claudia Gómez González y Carlina Patiño Bernal, fue devuelto al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil, mediante oficio Nro. 1174 de fecha mayo 11 de 2015”.

Mediante fallo del 20 de agosto de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, denegó la protección invocada por Carlina Patiño Bernal, tras advertir lo siguiente: 2. En el caso bajo estudio se advierte, que la señora Carolina Patiño Bernal esta vez instauró acción de tutela contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, respecto del proveído fechado 30 de abril de 2015, con el cual esta corporación resolvió ‘DEJAR sin efecto los autos del 10 y el 24 de noviembre de 2014, tal y como lo dispuso la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela proferida el 7 de abril de 2015’ y ‘CONFIRMAR el auto proferido el 22 de agosto de 2014 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil’ (fls. 3 a 9), mediante el cual se resolvió el incidente de exclusión de bienes por aquélla formulado dentro de la sucesión intestada de Alirio Gómez Campos, y se dispuso, entre otros, negar la exclusión del inmueble ubicado en la “Cra. 9 No. 6-95 de San Gil’ por ser un bien propio el causante, y excluir la partida correspondiente al ‘lote No. 15, manzana C, Urbanización Altamira ubicado en la calle 3 No. 6-20 de San Gil’, por ser un bien de su propiedad, pues en su sentir, dicha decisión no acató la orden constitucional otrora dictada. 3.

Sin embargo, se evidencia que la protección reclamada no tiene vocación de prosperidad, toda vez que el debate expuesto en la citada petición se sitúa en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, pues estrictamente, ella se orienta a cuestionar las determinaciones adoptadas por la autoridad usada en cumplimiento de mandatos librados en una acción de igual naturaleza, cuando es claro que para el referido propósito el legislador diseño un mecanismo diverso al ahora autorizado por la accionante.

De manera que si es indubitable que mediante el fallo de tutela emitido el 7 de abril del año en curso, se le ordenó al acotado juzgador que en el trámite de la memorada sucesión, de cara a las inconformidades expuestas en el pasado por la señora Carlina Patiño Bernal, ‘dejara sin valor ni efecto los autos de 10 de noviembre de 2014 y su aclaratorio del 25 del mismo mes y año, y en consecuencia, procediera a dictar uno nuevo en el cual estableciera si es procedente o no la objeción a los inventarios referida por la actora a voces del numeral 3 del artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, según las conciliaciones lineamientos expuestos en ese pronunciamiento’ (fls. 19 a 30), se comprueba que, al margen de lo expuesto en el libelo que es materia estudio, resulta claro que el escenario apropiado para escrutar la actitud que efectivamente asumió la autoridad aludida respecto del pronunciamiento judicial antes transcrito, es el previsto por la artículo 52 del decreto 2591 de 1991.

Por tanto, como el legislador diseño otra herramienta idónea para elucidar la problemática expuesta, esto es, examinar si con el proceder que ahora es materia de censura constitucional realmente la autoridad competente acató en su integralidad o no el fallo emitido por esta Corporación, con todos los efectos directos e indirectos que del mismo se derivan, se proceder en la forma advertida, puesto que pese a toda consideración, lo cierto es que la mencionada decisión de 7 de abril de 2015, que constituye el origen del amparo, se adoptó con el propósito de dar cumplimiento a una sentencia de tutela, lo que implica que cualquier crítica relacionada con ese proceder cumple suscitarla en el particular terreno del incidente desacato”.

IMPUGNACIÓN La accionante impugnó, por conducto de su apoderado judicial. Para que se revoque el fallo que no accedió a sus pedimentos adujo que, en este caso, hay nuevos hechos que deben ser examinados en sede de tutela y que hacen procedente el amparo, cuales son la indebida valoración probatoria que hizo el Tribunal accionado, al proferir el auto del 30 de abril de 2015.

CONSIDERACIONES Habrá de confirmarse el fallo de tutela, pues las consideraciones que expuso la Sala de Casación Civil de la Corte para denegar el amparo, explican la improcedencia de la presente acción que busca cuestionar la providencia que, en cumplimiento de lo ordenado por la Sala análoga en el fallo de tutela STC3867-2015, expidió la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 30 de abril de 2015, al interior del proceso 2013-00087-01.

No es dable, a través de una acción de tutela, cuestionar providencias que, en cumplimiento de lo ordenado, en un trámite de igual naturaleza, lleguen a proferir las autoridades judiciales obligadas a ello, pues tal como lo indica claramente la Sala de Casación Civil, para tales efectos, puede la interesada acudir al uso del denominado incidente de desacato, escenario en el cual es pertinente discutir aspectos como el que aquella plantea, relacionado con la manera como debía el Tribunal accionado proceder tras conocer la orden de tutela que fuera impartida a favor de la accionante, en consonancia con lo expuesto en la parte considerativa del fallo que así lo decidió. Estas breves razones, aunadas a las expuestas en detalle por la Sala de Casación Civil para denegar el amparo deprecado, a las que se remite esta Colegiatura, obligan a conformar el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 3