Radicación n.° 11001023000020190069500 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL14545-2019 Radicación n.° 11001023000020190069500 Acta 36 Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la acción de tutela que instauró ALEJANDRO SABOGAL MARTÍNEZ, en causa propia, contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA.
I.
ANTECEDENTES El tutelante promovió acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, contradicción y acceso a la justicia. Manifestó, en lo que interesa al presente mecanismo constitucional, que obró como apoderado judicial del Conjunto Cerrado Mediterráneo, en el interior de un proceso verbal sumario que instauró la Constructora Apicalá S.A.S. contra dicha propiedad horizontal y que se tramitó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Carmen de Apicalá, Tolima.
Adujo que, en el interior del referido proceso, el juez cognoscente del asunto incurrió en varias actuaciones irregulares, ante lo cual, presentó en su contra cuatro acciones de tutela, originadas en diversas providencias, en las siguientes fechas: 25 de agosto de 2014, 22 de abril de 2015, agosto de 2015 y 4 de noviembre de 2015; que, no obstante, tales acciones, promovidas como mecanismo transitorio, fueron resueltas desfavorablemente por la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, respectivamente.
Señaló que, con posterioridad a la última de las tutelas enunciadas, la sociedad Construcciones Apicalá S.A.S. presentó una queja disciplinaria en su contra, sustentada en que, presuntamente, él «había tratado de engañar con sus actuaciones a los titulares de los Juzgados: Primero y Segundo Civil del Circuito de Melgar y Promiscuo Municipal del Carmen de Apicalá»; que, en virtud de dicha queja, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional del Consejo Superior de la Judicatura del Tolima lo declaró disciplinariamente responsable de las referidas conductas y lo sancionó con suspensión de veinticuatro (24) meses en el ejercicio profesional.
Dijo que presentó recurso de apelación contra la decisión de la mencionada autoridad; que, no obstante, los planteamientos que esbozó para sustentarlo no salieron avante y la sentencia recurrida fue confirmada íntegramente, mediante proveído de 29 de mayo de 2019. Argumentó que las autoridades accionadas incurrieron en varios errores evidentes al sancionarlo, debido a que no ajustaron la sanción a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, desconocieron el precedente constitucional en materia de temeridad, omitieron hacer una valoración minuciosa de las pruebas aportadas al proceso y tampoco decretaron dos pruebas que eran necesarias para su defensa.
Pidió, por consiguiente, que se protegieran sus prerrogativas presuntamente conculcadas y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlas, se revocaran los fallos disciplinarios proferidos en su contra y, en su lugar, se ordenara al Consejo Superior de la Judicatura cancelar la sanción a él impuesta en el registro de abogados. La acción de tutela se admitió mediante auto de 2 de octubre de 2019, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa, al tiempo que se ordenó vincular, para los mismos efectos, a las partes e intervinientes en el trámite del proceso verbal originario de la queja.
Durante el término de traslado concedido para los efectos señalados, el presidente del Consejo Superior de la Judicatura presentó escrito legible a folios 292 a 317, en el que solicitó que se negara el amparo. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
El prenombrado mecanismo constitucional es procedente, según reiterada jurisprudencia de esta corporación, para cuestionar decisiones emanadas de autoridad judicial competente, cuando se las señala, precisamente, como el origen de una transgresión de garantías superiores. Sin embargo, dicha procedencia se encuentra supeditada a que la decisión reprochada provenga de una interpretación notoriamente alejada del ordenamiento jurídico, a tal punto que su arbitrariedad resulte evidente e indudablemente conexa con la vulneración alegada.
De lo contrario, cuando se verifica que la providencia cuestionada es producto de una reflexión razonable y ponderada de la autoridad que la profirió, no puede el juez de tutela quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre el asunto que se resuelve, pues ello conllevaría a una inadecuada intromisión de la autoridad constitucional en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada que se erigen en pilar del Estado Social de Derecho.
Es pertinente tener en cuenta los razonamientos precedentes, debido a que, en el asunto que aquí se debate, el accionante afirma que la lesión de los derechos cuyo amparo invoca se originó, justamente, en una providencia judicial: la proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 29 de mayo de 2019, mediante la cual dicha autoridad confirmó la sanción que le impuso el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en el interior del proceso disciplinario número 73001110200020160030000.
Por consiguiente, se procede a analizar el contenido del proveído reprochado, a la luz de los derroteros fijados, con el fin de determinar si la protección solicitada está llamada a salir avante. Con tal propósito, se advierte que la autoridad accionada, en la sentencia materia de cuestionamiento, comenzó por realizar un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, seguido de un minucioso análisis del recurso de apelación presentado por el disciplinado, Alejandro Sabogal Martínez, contra la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el 16 de diciembre de 2016.
A renglón seguido, determinó que el problema jurídico que le correspondía resolver, de conformidad con la facultad establecida en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, radicaba en establecer si la sanción impuesta por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, al investigado, era o no acorde a derecho. En este punto, recordó que: Para emitir una sentencia condenatoria de[bía[ existir certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, acompañada de pruebas que así lo de[mostraran], al igual que cumplirse el presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007.
Precisado ello, el juez colegiado confrontó cada uno de los reparos planteados por el apelante, con los elementos de prueba aportados al proceso, especialmente con las pruebas documentales y los testimonios de Víctor Édgar Bello Bello, Fanny Benavides y Ana María Lozada Núñez, los cuales analizó en su integridad. A partir de dicho ejercicio, halló acreditado que el investigado promovió cuatro acciones de tutela de «manera directa y 2 indirectamente», contra la autoridad judicial cognoscente del proceso verbal en el que obró como apoderado de la propiedad horizontal Conjunto Cerrado Mediterráneo, todas ellas para obtener la anulación de lo actuado dentro de dicho juicio, incluido el auto de fecha 23 de julio de 2014, el cual, por su propia incuria, dejó de recurrir.
Así mismo, encontró acreditado que, en cada una de las acciones instauradas, Sabogal Martínez planteó, de manera coetánea y sucesiva, los mismos hechos, aunque «disfrazados de diferentes aspectos fácticos», conducta que, según advirtió, implicaba un «acto claro de deslealtad para con la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado».
Concluido dicho hallazgo, estimó que no quedaba duda acerca de la responsabilidad disciplinaria del investigado, materializada en su actuar temerario, doloso y abiertamente contrario a la ética y a sus deberes profesionales, e indicó que dicha conducta era sancionable con veinticuatro meses de suspensión en el ejercicio profesional, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que gobernaba el trámite de la acción de tutela.
Finalizadas las reflexiones anotadas, la autoridad accionada halló conforme a derecho la sanción impuesta al investigado por el Consejo Superior de la Judicatura y, al amparo de dicha conclusión, la confirmó íntegramente. Puestas así las cosas, observa esta Corte que la decisión que se analizó no responde a la descripción contraria a derechos fundamentales que argumentó el accionante en el escrito originario de la queja, debido a que el Consejo Superior de la Judicatura la respaldó en una interpretación válida y razonable de las normas que consideró aplicables al caso bajo su escrutinio y en la valoración que efectuó, dentro del marco de su autonomía, de los elementos de prueba que fueron oportunamente decretados y practicados dentro del juicio.
Las circunstancias anteriores, aunadas a que el tutelante no identificó y tampoco demostró cuáles fueron los elementos de prueba cuyo decreto y práctica se omitió en el proceso disciplinario originario de la queja, revelan que no se acreditaron, en el caso aquí analizado, los presupuestos que, en forma excepcional, justifican la intervención del juez constitucional para contrarrestar la vulneración inminente de derechos fundamentales, razón suficiente para negar el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 4