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STL14545-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

Radicación n.˚ 48078 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL14545-2017 Radicación n.° 48078 Acta n° 31 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el señor CARLOS VICENTE RAMÍREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE ESTA MISMA CIUDAD y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El accionante reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, prevalencia del derecho sustancial, vida, mínimo vital y seguridad social, lesionados por las autoridades judiciales querelladas. En sustento de su petición de amparo, expuso los siguientes hechos: Que actualmente tiene 79 años, y está pensionado por vejez del ISS, mediante Resolución 020286 de 1997, con el salario mínimo legal mensual.

Que su pensión fue reconocida bajos lo parámetros y condiciones del régimen de transición señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 758 de 1990. Que contrajo matrimonio católico con la señora Rosa Elena Sierra, con quien ha convivido por más de 50 años. Aduce que su cónyuge depende económicamente de él, pues no percibe pensión ni ingreso alguno. Recuerda que el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, al momento de concederle la pensión de vejez, no le reconoció el incremento del 14% por cónyuge a cargo, razón por la cual solicitó su pago con retroactivo mediante derecho de petición de reliquidación de la pensión del 11 de noviembre de 2015 (radicado n° 2015-11521336).

Que al no tener respuesta de la administradora, la demandó (radicado n.° 024-2016-00118-00), con el fin de obtener el mencionado incremento de su pensión por tener a cargo a su cónyuge, de conformidad con lo dispuesto en el reglamento de pensiones del ISS, Acuerdo 049 de 1990, artículo 21, literal B, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, más los intereses moratorios causados hasta el pago.

Que el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 23 de febrero de 2017, absolvió a COLPENSIONES, negó las pretensiones y declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada. Que el Tribunal de Bogotá, Sala Laboral, desató el recurso de apelación en providencia del 29 de marzo del presente año, y determinó confirmar la de primera instancia, con un salvamento de voto.

No se interpuso el recurso de casación. Manifiesta que él y su esposa son personas de la tercera edad, y que la pensión de vejez que percibe es mínima, y que merecen una protección especial por parte del Estado. Asegura que ambas autoridades cuestionadas desconocieron el precedente jurisprudencial contemplado en la sentencia reciente SU-310/2017, que contiene la postura de la Corte Constitucional frente al carácter imprescriptible de los incrementos pensionales, contemplados en el referido Acuerdo 049 de 1990; y que, además, quebrantaron el principio de favorabilidad contemplado en artículo 53 de la Constitución Nacional.

En apoyo de su dicho, transcribe apartes de los referidos pronunciamientos. Por lo anterior, solicita el amparo a sus derechos fundamentales conculcados, y en consecuencia, que se revoquen las sentencias proferidas por el Juzgado Veinticuatro Laboral de Bogotá y el Tribunal del Distrito Judicial de esta misma ciudad, el 23 de febrero y el 29 de marzo de 2017, respectivamente, y que se dicte otra favorable a sus pretensiones.

(Fls. 1-23). Por auto del 18 de agosto de 2017, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso ordinario cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Durante el término del traslado, las autoridades accionadas guardaron silencio.

CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha determinado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra providencias judiciales solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada e independencia y autonomía de los jueces.

Revisadas las diligencias allegadas al plenario, se observa que el I.S.S. reconoció en el año 1997 la pensión de vejez al promotor del amparo, y que posteriormente dicho pensionado inició proceso ordinario que culminó en primera instancia con la sentencia del 23 de febrero de 2017, decisión que al ser apelada, fue confirmada el 29 de marzo del mismo año, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al declarar la prescripción del derecho sobre el pretendido incremento, apoyándose para el efecto en la jurisprudencia de esta Sala, que de tiempo atrás ha determinado que el incremento de la pensión en el 14% por cónyuge a cargo, no forma parte de la pensión de vejez reconocida.

Para este aserto basta recordar lo estipulado por el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990, que de manera perentoria fija la naturaleza de dichos incrementos, en cuanto dispone que « no forman parte integrante de las pensiones de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de los Seguros Sociales…». En este orden de ideas, luce razonable la determinación de la Sala de Decisión del Tribunal accionado, con un salvamento de voto, al declarar en este caso la prescripción del derecho a incrementar la pensión en el porcentaje señalado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, por haberse cumplido el plazo trienal establecido en la ley, toda vez que entre la fecha del reconocimiento pensional y la reclamación judicial, transcurrieron casi 20 años.

Así las cosas, se advierte que con el escrito inicial de la demanda tutelar se aspira a reabrir un debate que se encuentra resuelto a través de providencias legalmente ejecutoriadas, y el cual está fundado en la simple discrepancia del accionante con lo decidido por las autoridades judiciales competentes, de manera que surge necesario reiterar que la naturaleza de esta acción excepcional no radica en la generación de una instancia adicional, en la que el interesado pretenda imponer su posición frente a la del juez ordinario, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, se descarta la violación de garantías constitucionales y por ende el amparo invocado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2