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STL14544-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015

Radicación n.° 68745 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL14544-2016 Radicación n.° 68745 Acta 36 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JUAN CARLOS JOSÉ TOVAR ESPINOSA contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 14 de julio de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIONES DE PRESTACIONES SOCIALES Y DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR.

I.

ANTECEDENTES Juan Carlos José Tovar Espinosa instauró demanda de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual, en su criterio, le había sido vulnerado por el Director de Sanidad del Ejército Nacional. Indicó brevemente, en sustento de su petición de amparo, que el 1º de julio de 2014 radicó una petición ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, dirigida a que se le expidieran copias auténticas de su historia clínica, puntualmente de los apartes de dicho documento que “registraran las historias clínicas del accidente en el que sufrí graves lesiones y daño psicológico por una descarga eléctrica en la base LAS DELICIAS donde prestaba servicio militar en representación de la nación colombiana.

En el año 1990-1991 y también el reporte de la historia clínica donde fui atendido por MEDICINA LEGAL por parte del IMPENSARIO (sic) MÉDICO DEL BATALLÓN DONDE PRESTABA EL SERVICIO MILITAR, la base LAS DELICIAS”; que la solicitud presentada en tal sentido no fue contestada por la entidad destinataria de la misma, omisión con la cual se le vulneró su derecho fundamental de petición. Solicitó, en consecuencia, al juez constitucional, que ordenara al Director de Sanidad del Ejército Nacional que le contestara la petición referida y que le expidiera copia de las historias clínicas solicitadas, autenticadas.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a la que se asignó el conocimiento de la tutela en primera instancia, admitió la misma mediante auto de fecha 8 de julio de 2016, en el que corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. En el término de traslado concedido, contestó la tutela el Director General de Sanidad Militar, en los términos legibles a folios 29 y 30 del expediente.

Indicó, en dicha oportunidad, que el accionante no había radicado ante la entidad por él representada, ninguna petición, de tal suerte que no podía atribuirse a ésta última la obligación de responder por situaciones administrativas que le eran desconocidas. Agregó que, con la documental aportada al expediente, se podía constatar que la entidad encargada de dar respuesta al tutelante era la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, dependencia que, a diferencia de la Dirección General de Sanidad Militar, sí cumplía funciones asistenciales y de salud.

Por último, manifestó que respecto de su representada existía una falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite constitucional. En el mismo término, contestó la tutela el Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, en los términos legibles a folio 31 del expediente.

El referido funcionario manifestó que, una vez revisados los archivos prestacionales y bases de datos de su representada, no había encontrado expedientes físicos anteriores al año 2001, de tal manera que no le era posible acceder a la petición del tutelante, relativa a que se le expidiera “copia del expediente sobre lesiones del año 1990-1991”.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado decidió negar el amparo deprecado, mediante sentencia de fecha 14 de julio de 2016, al considerar que el accionante había quebrantado el principio de inmediatez que rige la acción de tutela. Para arribar a la decisión precedente, el tribunal señaló (folios 32 a 37 cuaderno tribunal): “En el presente asunto, de la documental allegada al plenario observa la Sala que el actor presentó derecho de petición el 1 de julio de 2014, ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional solicitando autorización para ser atendido por las lesiones sufridas cuando se encontraba prestando su servicio militar en la base Las Delicias en al año (sic) 1990 a 1991, al recibir una descarga eléctrica en el Batallón de la Selva 49 la Tagua, Putumayo.

En atención a que desde esa época se encontraba con graves lesiones y daño psicológico, por lo que solicitaba que se buscara en el Hospital y Sanidad cercano a la Base la Historia Clínica y el reporte de la morgue (fls 3) (sic). No obstante lo anterior, se advierte que en el informativo se incumple con el requisito de subsidiaridad (sic) del amparo invocado, como quiera que el derecho de petición fue presentado el 1 de julio de 2014, sin que se observe justificación alguno (sic) entre el extenso lapso transcurrido entre la fecha en que sucedieron los hechos, esto es, la omisión de dar respuesta al requerimiento y la interposición de la acción constitucional, ni que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado, desvirtuándose así la inminencia y urgencia del amparo deprecado.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó mediante escrito legible a folios 53 y 54 del expediente, en el que reiteró sus planteamientos iniciales. CONSIDERACIONES De conformidad con los hechos previamente relatados, el accionante pretende la protección de su derecho fundamental de petición. Debe recordarse, entonces, que el artículo 23 de la Constitución Política define el derecho fundamental de petición, como aquél en virtud del cual toda persona puede presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución a los mismos.

A su turno, la Ley 1755 de 2015, mediante la cual se reguló la citada prerrogativa constitucional y, en tal sentido se sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone en su artículo 14 que: Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

Se sigue de lo anterior, que cuando la autoridad destinataria de la petición no brinda la respuesta solicitada en el término establecido legalmente para el efecto, o no informa al peticionario el plazo prudencial en que resolverá la misma, a este le asiste la posibilidad de acudir a la acción de tutela para obtener, a través del trámite preferente y sumario que caracteriza dicho mecanismo tuitivo, el amparo de su derecho fundamental y, de contera, la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional, que garanticen la obtención de la respuesta solicitada.

Pues bien, al analizarse el caso bajo examen, a la luz de los lineamientos precedentes, se observa que, en efecto, el señor Juan Carlos José Tovar presentó una petición ante el Director de Sanidad del Ejército Nacional, el 1º de julio de 2014, en la que le solicitó a dicho funcionario que le expidiera copia auténtica de los documentos que componían su historia clínica, específicamente de aquéllos que daban cuenta del accidente que había padecido en la Base Las Delicias del Departamento de Putumayo, en el año “1990 a 1991”.

Se advierte, así mismo, que durante el término de traslado que se otorgó a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en su condición de destinataria de la solicitud previamente señalada, no acreditó haber dado respuesta a la misma, mientras que el Subdirector de la Dirección de Prestaciones Sociales de la misma institución, manifestó en el mismo término que no le era factible contestar la petición señalada, porque no contaba con el expediente contentivo de la historia clínica del accionante.

Así las cosas, puede colegirse sin dificultad, que la petición que presentó el señor Juan Carlos José Tovar, dirigida a obtener copia de documentos relacionados con su historia clínica, no le fue contestada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en el término de diez (10) días previsto en el inciso 2º del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, como tampoco posteriormente, ante lo cual es evidente que la citada dependencia vulneró al accionante el derecho fundamental cuya protección invoca.

Ahora bien, aunque la Subdirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional pretendió escudar la omisión de la entidad previamente mencionada, al manifestar en el trámite de la tutela que no existían en el archivo del Ejército expedientes administrativos anteriores al año 2001, lo cierto es que dicha afirmación tardía no tuvo la virtud de contrarrestar la vulneración del derecho fundamental de petición del tutelante, primero, porque no provino directamente de la dependencia ante la cual se radicó la solicitud, y segundo, porque el eventual extravío de un expediente no excusaría a la destinataria de la petición, de brindar una respuesta al peticionario, pues, en tal caso, lo pertinente sería informarle a este el plazo en que se podría reconstruir el referido expediente, de conformidad con el Acuerdo 007 del 15 de octubre de 2014, mediante el cual el Archivo General de la Nación reguló el proceso de reconstrucción de los expedientes que deben seguir las entidades del Estado.

Bajo el anterior contexto, es evidente que, tal y como lo informó el accionante en el escrito inaugural, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional sí vulneró su derecho fundamental de petición, transgresión que no sólo tuvo lugar en el momento en que venció el término legal que tenía la entidad para contestar, sino que se perpetuó en el tiempo hasta que el tutelante optó por presentar la acción de tutela.

Ante estas condiciones, estima la Sala que, contrario a lo afirmado por el a quo, en el presente asunto sí debe concederse el amparo, sin que pueda considerarse como óbice para tal efecto el que haya transcurrido un tiempo significativo entre la fecha en que se presentó la petición y la que se instauró la tutela, pues la falta de expedición de las copias de historia clínica solicitadas por el tutelante le causó una perturbación que ha subsistido en el tiempo y que se encontraba vigente también para la fecha en que se instauró la tutela.

Por lo anteriormente expuesto, se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se amparará el derecho fundamental de petición invocado por el señor Juan Carlos José Tovar Espinosa. Así mismo, como medida urgente dirigida a restablecer la garantía fundamental conculcada, se ordenará a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, suministre al tutelante una respuesta clara, concreta y de fondo a la petición presentada por este el 1º de julio de 2014.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, amparar el derecho fundamental de petición invocado por Juan Carlos José Tovar Espinosa, de condiciones civiles conocidas en el expediente.

SEGUNDO: Ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, suministre una respuesta clara, concreta y de fondo a la solicitud que presentó el accionante, el 1º de julio de 2014.

TERCERO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2