Radicación n.° 44738 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL14543-2016 Radicación n.° 44738 Acta 36 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE BETULIA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO y el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE COROZAL – SUCRE.
I.
ANTECEDENTES La E.S.E. San Juan de Betulia promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, en su criterio, le fue transgredido por las autoridades judiciales accionadas, durante el trámite del proceso ordinario laboral que en su contra promovió la señora Clarisa de Jesús Acosta Guarín. Afirmó, en apoyo de su solicitud de amparo, que la señora Acosta Guarín promovió en su contra una demanda ordinaria laboral, en procura de que se declarara que entre ellas había existido un contrato de trabajo y, como consecuencia de dicha declaratoria, se le reconocieran algunas prestaciones sociales, vacaciones e indemnización moratoria; que la demanda señalada fue asignada al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal – Sucre; que dicho despacho judicial profirió sentencia de primer grado el 30 de septiembre de 2014, en la que declaró el contrato realidad solicitado en la demanda y la condenó a pagar a la demandante las acreencias laborales solicitadas; que, además, el juzgado la condenó a pagar “por concepto de indemnización moratoria, la suma de $17.834 diarios, desde el día 1 de enero de 2012 y hasta cuando se cancele de manera total la obligación por los conceptos que dan lugar a esta, de conformidad al artículo 65 CS del T”; que dicha providencia fue confirmada íntegramente por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, mediante fallo de fecha 27 de junio de 2016.
Indicó que las autoridades judiciales accionadas, al condenarla a pagar a la señora Clarisa de Jesús Acosta un salario diario por cada día de mora, en forma indefinida, incurrieron en una indebida aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que expresamente estipula que la indemnización moratoria en razón de un día de salario por cada día de mora, prevista en dicha disposición legal, únicamente aplica por 24 meses.
Pidió, en consecuencia, que se modifique la decisión proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, el 30 de septiembre de 2014, así como la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, el 27 de junio de 2016, específicamente “(…) en cuanto hace relación a la indemnización moratoria, limitándose dicha indemnización a la cantidad de 24 meses de salario”.
La acción de tutela que se instauró en los términos precedentes, fue admitida mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2016, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó enterar a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional.
En el término de traslado correspondiente, contestó la tutela la Presidenta de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, quien se opuso a la prosperidad de la acción constitucional, con apoyo en los argumentos legibles a folios 15 y 16 del expediente. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
La acción constitucional referida procede también, en forma excepcional, cuando el hecho generador de la vulneración de derechos fundamentales, proviene de una providencia judicial. No obstante, en dichos casos, la intervención del juez constitucional, así como la adopción de medidas urgentes a través de la tutela, únicamente se justifica si la decisión acusada de transgredir las referidas prerrogativas, adolece de defectos protuberantes que realmente denoten un alejamiento por parte de la autoridad judicial que profirió la decisión, del ordenamiento jurídico y de la legítima tarea de impartir justicia. De lo contrario, cuando se está en presencia de una decisión razonable y fundada, compatible con el ordenamiento jurídico, el juez constitucional no puede intervenir so pretexto de tener un mejor criterio sobre el asunto que se resuelve, pues ello pondría en entredicho principios como la seguridad jurídica, la independencia judicial y la cosa juzgada, en los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
Precisado lo anterior, lo procedente sería que la Sala estudiara las dos providencias que fueron objeto de cuestionamiento, con el propósito de confrontar su contenido con los lineamientos analizados. No obstante, como quiera que la entidad accionante aportó únicamente la decisión proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, el 30 de septiembre de 2014, la Sala abordará únicamente el estudio de la citada decisión, bajo el supuesto de que la misma fue confirmada íntegramente por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 27 de junio de 2016.
En este sentido, al analizarse la providencia señalada, se advierte que el juzgado cognoscente de la demanda promovida por la señora Clarisa de Jesús Acosta contra la E.S.E. San Juan de Betulia, comenzó por señalar que la naturaleza jurídica de la convocada a juicio era la de una “(…) entidad pública, descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa (…)”, de conformidad con lo previsto en el artículo 194 de la Ley 100 de 1993.
Dilucidado dicho aspecto, el a quo recordó que, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, las personas que prestaban sus servicios a entidades como la demandada eran por regla general empleados públicos, salvo aquéllas que desempeñaban funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y servicios generales, que ostentaban la condición de trabajadores oficiales.
A renglón seguido, el juez analizó los elementos de convicción que obraban en el expediente, y concluyó que si bien la E.S.E. Hospital San Juan de Betulia, había vinculado a la señora Clarisa de Jesús Acosta mediante varios contratos de prestación de servicios profesionales, durante el período comprendido entre el 11 de julio de 2011 y el 31 de octubre de 2012, entre ellas realmente se había materializado un contrato de trabajo, en virtud del cual la demandante había prestado sus servicios en el área de mantenimiento de la planta física hospitalaria, concretamente en el área de servicios generales, urgencias, consulta externa, parte administrativa y jardinería. Cumplido el ejercicio precedente, el juez consideró que la entidad demandada adeudaba a la demandante las acreencias laborales derivadas de la relación laboral que las había vinculado y, en consecuencia, condenó a la convocada a juicio a pagarle el auxilio de cesantía en cuantía equivalente a $831.666, los intereses sobre dicho auxilio en la suma de suma de $72.467, la prima de servicios en cuantía equivalente a $831.666 y la compensación por vacaciones en la suma de $415.834.
Finalmente, el juez de primer grado consideró que era procedente condenar a la E.S.E. Hospital San Juan de Betulia, a pagar a la demandante la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en “la suma de $17.834 diarios, desde el día 1 de Enero 2012 (sic) y hasta cuando se cancele de manera total la obligación por los conceptos que dan lugar a ésta (…)”.
Pues bien, al analizarse en los términos precedentes, la decisión que profirió el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, dentro del proceso ordinario laboral seguido por Clarisa de Jesús Acosta contra la E.S.E. San Juan de Betulia, aquí accionante, esta Corte concluye que el referido despacho judicial sí incurrió en un desatino significativo, aunque por razones en esencia distintas a las esbozadas en la acción constitucional, pues, pese a que encontró acreditado que la entidad convocada a juicio era de carácter público, y que la calidad de la demandante era la de trabajadora oficial, optó por estudiar la viabilidad de imponer sanción moratoria a la demandada bajo los derroteros del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, aplicable únicamente a los contratos de trabajo de carácter particular, sin advertir que la norma que regía la eventual imposición de dicho rubro sancionatorio, era el Decreto 797 de 1949, que establece los parámetros bajo los cuales procede la indemnización moratoria para los trabajadores oficiales.
Se sigue del análisis precedente, que el juzgado accionado sustentó el proveído materia de cuestionamiento, en una disposición absolutamente ajena a la que gobernaba el caso cuyo estudio le fue encomendado y, por dicha vía, terminó por vulnerarle el derecho fundamental al debido proceso a la E.S.E. San Juan de Betulia, al imponerle la obligación de pagar una indemnización moratoria que bajo ningún criterio resultaba procedente, dada la calidad del vínculo que había sostenido con la demandante.
Ahora bien, es evidente que el error cometido en tal sentido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, fue avalado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, corporación que confirmó sin reparo alguno la decisión adoptada por el referido juzgado, como se constata con el acta de audiencia pública que se incorporó al trámite de la tutela, a folios 21 y 22 del expediente.
En razón a lo expuesto, es claro que en el presente asunto se justifica la intervención del juez constitucional, así como la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a contrarrestar la vulneración al debido proceso advertida, por lo que la Sala, en su condición de tal y para la efectividad del amparo, dejará sin valor legal ni efecto alguno la decisión adoptada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, el 27 de junio de 2016, mediante la cual confirmó íntegramente la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, el 30 de septiembre de 2014 y, en su lugar, le ordenará a dicha corporación que profiera una decisión de reemplazo, en la que tenga en cuenta lo analizado en esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso invocado por la E.S.E. Hospital San Juan de Betulia.
SEGUNDO: DEJAR sin valor legal ni efecto alguno la sentencia que profirió la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, el 27 de junio de 2016, dentro del proceso ordinario promovido por Clarisa de Jesús Acosta Guarín contra la aquí accionante.
TERCERO: ORDENAR al tribunal accionado que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, profiera una providencia en reemplazo de la anteriormente señalada, en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 4