Micelio
STL14541-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 153 de 1887

Radicación n.° 74713 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL14541-2017 Radicación n.° 74713 Acta 31 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por SERGIO ALBERTO BECERRA MARTÍNEZ contra el fallo proferido el 12 de julio de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO VEINTISIETE CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad y las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo constitucional.

I.

ANTECEDENTES SERGIO ALBERTO BECERRA MARTÍNEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa a la impugnación, refirió que Alfonso Martínez Arévalo adelantó un proceso ordinario de resolución de contrato en su contra y de María Fernanda Tovar Alarcón, juicio cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá. Agregó que mediante sentencia de 20 de octubre de 2015, la mencionada autoridad accedió a las pretensiones del demandante, razón por la cual declaró la nulidad absoluta de la promesa de compraventa que suscribieron las partes, por no cumplir con el requisito señalado en el numeral 3 del artículo 89 de la Ley 153 de 1887, pues no se identificó la notaría en la que se suscribiría la escritura de compraventa; además, que la fecha de celebración del contrato quedó condicionada a la voluntad de las partes estipulada en un «otrosí», que nunca se elaboró. En consecuencia, se ordenó la restitución del inmueble, junto con los frutos civiles causados desde el 14 de diciembre de 2012 hasta la fecha de entrega del bien; así como la devolución de $100.000.000 a favor de los demandados.

Afirmó que las partes apelaron la anterior decisión, y que en sentencia de 25 de mayo de 2017 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dispuso modificarla en el sentido de «condenar a los demandados a pagar al demandante, la suma de $107.041.125.74 por concepto de frutos que habría podido producir el inmueble sobre el cual versó el negocio jurídico anulado».

Expuso que solicitó la adición de la providencia para que se realizara «un análisis y decisión expresa sobre las consecuencias de la tachadura de la firma del demandante», petición que fue resuelta negativamente por el Tribunal en proveído de 15 de junio de 2017, tras considerar que la solicitud del actor es ajena a la complementación de la sentencia, pues con ella lo que se buscó fue la modificación o revisión de la misma por parte de la autoridad que la profirió. Con base en los hechos narrados, solicitó que se deje sin valor y efecto el proveído de 15 de junio de 2017, en la que el Tribunal convocado se negó a adicionar el fallo de 25 de mayo de este año, para que, en su lugar, se ordene a la mencionada autoridad que «haga un análisis y decisión expresa sobre la tachadura».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 4 de julio de 2017, la Sala de Casación Civil admitió el presente mecanismo y ordenó vincular y notificar a la autoridad accionada, al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado n.° 2013 - 763, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá allegó copia de la providencia cuestionada, relató de forma sucinta las diligencias adelantadas en el curso del proceso y afirmó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante providencia de 12 de julio de 2017 negó el amparo invocado, por cuanto en el recurso de apelación que formuló contra la sentencia del a quo, el actor no alegó lo que pretende debatir por medio de este mecanismo.

Ello aunado a que tampoco solicitó la adición del fallo de «segundo (sic) grado, si consideraba que el Tribunal debía pronunciarse sobre tal aspecto». III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Sergio Alberto Becerra Martínez la impugna, para lo cual afirma que «sí alegó en la apelación de la sentencia lo que en este amparo pretende rebatir y sí solicitó la adición del fallo de segundo grado».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se observa que la inconformidad del tutelista radica en que el Tribunal accionado, mediante proveído de 15 de junio de 2017 negó la adición de la sentencia de 25 de mayo de 2017 y se abstuvo de realizar « un análisis y decisión expresa sobre la tachadura».

Establecido lo anterior, importa precisar que esta Sala se pronunciará sobre las inconformidades que el actor alude en su escrito de impugnación, en el que afirma que «sí alegó en la apelación de la sentencia lo que en este amparo pretende rebatir y sí solicitó la adición del fallo de segundo grado». Para tal efecto, es necesario hacer una lectura de la providencia de 20 de octubre de 2015 emitida por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, de la cual se advierte que este no se pronunció frente al argumento relativo a la tachadura de la firma del promitente vendedor en el contrato de promesa de compraventa; no obstante ello, el actor omitió solicitar a la mencionada autoridad la adición del fallo en cita, razón por la cual, pese a que en su escrito de apelación solicitó al superior jerárquico manifestarse en ese sentido, este no podía pronunciarse al respecto pues transgrediría el artículo 281 del Código General del Proceso que reza: La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley (…).

Así las cosas, no le asiste razón al recurrente al pretender que se deje sin efecto el auto de 15 de junio de 2017 que negó la adición de la sentencia de 25 de mayo de 2017, pues, se itera, no podía el Tribunal pronunciarse sobre temas que no fueron objeto de pronunciamiento por el juez de primera instancia, mucho menos cuando tenía el actor a su alcance la solicitud de adición de la sentencia del a quo, el cual optó por no agotar sin razón alguna, circunstancia de marcada relevancia, ya que a través de este podía, eventualmente, obtener un pronunciamiento por parte del Juzgado que habilitara al ad quem para pronunciarse sobre lo que en este escenario pretende.

Lo dicho, lleva a inferir que el promotor decidió no emplear la solicitud de adición del fallo por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, luego de omitir la utilización del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

Así pues, se trata una omisión imputable al accionante que no encuentra justificación y, en modo alguno, pueden los resultados adversos que la misma le generó serle imputables al juez de segundo grado ordinario, toda vez que la parte guardó silencio frente al fallo de 20 de octubre de 2015, lo que permite inferir que estuvo de acuerdo con que el a quo no se pronunciara respecto a la tacha de la firma del promitente vendedor que aquí alude.

Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por tal razón, ante la ausencia injustificada de activación del precitado remedio garantista por parte del gestor, la tutela deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que si no se observa impedimento o elemento alguno que justifique la omisión de ejercicio de los remedios procesales que la ley otorga, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo.

Así las cosas, el amparo es improcedente a voces del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, ya que pudiendo controvertir la decisión que le fue perjudicial, el tutelante dejó fenecer la oportunidad procesal sin ejercitar los remedios a su alcance, razón por la cual configura la causal de improcedencia descrita en la referida norma.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10