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STL14541-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 44794 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL14541-2016 Radicación n.° 44794 Acta 36 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela que promovió LUIS ALEJANDRO FARFÁN MENDIÑAGA, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante promovió el mecanismo de amparo que resuelve la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la asociación sindical y al acceso a la administración de justicia, los cuales, en su criterio, le fueron vulnerados por el tribunal accionado, durante el trámite del proceso especial de fuero sindical número 11001310503420160002501, en el que obró como demandante.

Expresó, como fundamento fáctico de su solicitud, que suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con la Alianza Colombo Francesa, el 7 de junio de 1994, en virtud del cual comenzó a prestar sus servicios a dicha entidad, como profesor de francés; que su contrato de prestación de servicios finalizó el 1º de febrero de 2000, fecha en la que fue vinculado en el mismo cargo, pero mediante un contrato de trabajo a término fijo que le fue prorrogado periódicamente; que el 14 de abril de 2013, él y otros de sus compañeros fundaron el Sindicato de la Alianza Colombo Francesa, de cuya existencia se notificó a su empleadora, mediante comunicación de fecha 15 de abril de 2013; que, el 19 de abril de 2015, en asamblea general ordinaria de la organización sindical, fue elegido primer suplente del presidente del sindicato; que dicha designación también le fue comunicada a su empleadora, el 4 de mayo de 2015; que el 9 de diciembre de 2015, sufrió un accidente en su motocicleta, que le ocasionó “múltiples traumas contundentes en brazo izquierdo (…) y fractura de la epífisis inferior de radio que requirió manejo quirúrgico”; que el 17 de diciembre de 2015 fue intervenido quirúrgicamente y le otorgaron 30 días de incapacidad; que, vencido dicho término, el especialista le prescribió 20 días más de incapacidad; que, culminada esta nueva incapacidad, su empleadora le terminó el contrato de trabajo, el 29 de enero de 2016, sin permiso del juez laboral, para lo cual adujo que había finalizado el plazo fijo pactado.

Indicó que, ante la circunstancia anterior, promovió contra la Alianza Colombo Francesa una demanda especial de fuero sindical, dirigida a obtener su reintegro al cargo que desempeñaba para la fecha del despido, o a otro de igual o superior categoría y remuneración, así como el pago de salarios y prestaciones sociales causados entre la fecha del despido y la del eventual reintegro; que la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el número de radicado 11001310503420160002501; que dicho despacho judicial, mediante sentencia de fecha 22 de julio de 2016, condenó a la demandada a reintegrarlo y a pagarle los salarios, prestaciones sociales y demás derechos laborales compatibles con el reintegro, al tiempo que le ordenó pagar las costas procesales.

Manifestó que la decisión del juzgado fue apelada por la convocada a juicio, y del recurso de apelación conoció la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; que dicha corporación, mediante sentencia de fecha 9 de agosto de 2016, revocó íntegramente la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda.

Indicó que la decisión adoptada por el tribunal, desconoció en forma flagrante las garantías mínimas establecidas para los trabajadores vinculados mediante contrato a término fijo y tampoco tuvo en cuenta los principios constitucionales de favorabilidad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales, previstos en el artículo 53 de la Constitución Política.

Precisó, así mismo, que el mencionado proveído le vulneró sus derechos fundamentales, al tiempo que pasó por alto su vinculación de más de dieciséis años con la Alianza Colombo Francesa. Solicitó, con apoyo en los hechos narrados, que se protejan sus garantías superiores y que, como medida urgente dirigida a restablecerlas, se deje sin valor legal ni efecto alguno la providencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 9 de agosto de 2016 y, en su lugar, se le ordene a dicha corporación que “profiera una nueva sentencia teniendo en cuenta los artículos 13,21 y 46 del C.S.T. y 53 de la Constitución Política, los cuales no dejan ninguna duda de que, tratándose de trabajadores contratados a término fijo, después de la tercera prórroga no es procedente ninguna renovación inferior a un año, y menos aún, una prórroga con plazo indeterminado”.

La acción de tutela se admitió mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2016, en el que se corrió traslado a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá y a todas las partes e intervinientes en el trámite del proceso especial de fuero sindical que motivó la queja constitucional.

Durante el término de traslado correspondiente, se recibió respuesta del Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, en los términos legibles a folios 15 y 16 del expediente. En dicha oportunidad, la juez titular del despacho se opuso a la prosperidad de la tutela, al considerar que la decisión que motivó la queja constitucional fue “dirimida a partir de juicios claros, coherentes ajustados a los lineamientos legales que rigen la materia y con apoyo en criterios jurisprudenciales vertidos por el Tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria”.

CONSIDERACIONES La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como un mecanismo idóneo para proteger los derechos fundamentales de toda persona, que hubieren sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o, en ciertos eventos, de los particulares. Esta Sala ha señalado que el instrumento de trámite preferente y sumario, previamente mencionado, procede cuando la acción que se acusa de haber vulnerado derechos constitucionales, proviene de una providencia judicial emanada de autoridad competente.

Sin embargo, cuando así sucede, quien alega la vulneración debe acreditar, a través de los medios de convicción idóneos, que la decisión atacada ha sido el resultado de una interpretación caprichosa o arbitraria de la autoridad judicial, que ha contribuido, en forma evidente, a la transgresión del derecho de raigambre constitucional cuyo amparo se invoca.

En la misma dirección, ha insistido en que el amparo no resulta procedente cuando la providencia judicial acoge un criterio hermenéutico válido, de varios posibles, con un soporte razonado, pues, en estos casos, prevalecen los principios de cosa juzgada y de independencia judicial en los que se sustenta el Estado de Derecho y en los que se respalda la decisión atacada.

Pues bien, bajo los lineamientos precedentes, la Sala procederá a estudiar la sentencia que profirió la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 9 de agosto de 2016, en el proceso especial de fuero sindical promovido por el aquí accionante contra la Alianza Colombo Francesa, con el fin de definir si, en efecto, a través de dicho proveído se vulneraron los derechos fundamentales invocados.

Con tal propósito, se observa que en dicha providencia, la corporación accionada efectuó un completo análisis de antecedentes fácticos y procesales del caso sometido a su escrutinio, cumplido el cual, determinó que se encontraban acreditados en el proceso los siguientes supuestos fácticos: i) que el demandante se había vinculado a la Alianza Colombo Francesa, mediante un contrato de trabajo a término fijo, en el cargo de profesor de francés. ii) que el contrato de trabajo referido, había sido objeto de varias prórrogas, la última de las cuales había vencido el 20 de diciembre de 2015. iii) que el 18 de noviembre de 2015, cuando el trabajador se encontraba cobijado por fuero sindical derivado de su condición de miembro de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Alianza Colombo Francesa, la demandada le había comunicado su decisión de no prorrogar el contrato más allá del 20 de diciembre de 2015, fecha en la que vencía el plazo fijo pactado. iv) que, con posterioridad a dicha misiva, concretamente el 9 de diciembre de 2015, el trabajador había sufrido un accidente de tránsito. v) que, a raíz del accidente padecido, al trabajador se le había prescrito una incapacidad de cincuenta días, que había finalizado el 29 de enero de 2016. vi) que, pese a que el vencimiento del plazo fijo, así como la terminación del vínculo, habían tenido lugar el día 20 de diciembre de 2015, la demandada había continuado con el cumplimiento de sus obligaciones laborales hasta el 29 de enero de 2016, fecha en que había finalizado la incapacidad prescrita al trabajador.

A partir de los hallazgos precedentes, el ad quem concluyó que la Alianza Colombo Francesa no había incurrido en ninguna irregularidad al finalizar el contrato de trabajo del trabajador aforado, sin previo autorización del juez del trabajo, pues consideró que, en la medida en que el motivo que había dado origen al fenecimiento del vínculo, había sido una de las causas legales previstas en el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, como sin duda lo era la terminación del plazo fijo pactado, no era necesario obtener previamente dicho permiso judicial.

De otro lado, estimó el tribunal que la decisión de la demandada, de continuar pagando al demandante la incapacidad que le había sido prescrita, aún después de la terminación de su vínculo contractual, había obedecido a la intención loable de proteger la salud del trabajador, mas no al propósito de renovar nuevamente el contrato de trabajo del demandante por un término igual al inicialmente acordado, como equivocadamente lo había considerado el juez de primera instancia. Con fundamento en los argumentos precedentes, el tribunal revocó la orden de reintegro que había proferido el a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda.

De lo anteriormente analizado, la Sala concluye que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al proferir la decisión que mereció la crítica del tutelante, se ajustó íntegramente al ordenamiento jurídico vigente y, en oposición a lo afirmado en el escrito de tutela, resolvió todas las aristas de la controversia que enfrentó al tutelante con la Alianza Colombo Francesa, con absoluta sujeción a las normas que regulan el proceso especial de fuero sindical y a los elementos de prueba que oportunamente se habían practicado dentro del curso del proceso.

Lo expresado en apartes precedentes, conduce a esta Sala a concluir que la corporación accionada no incurrió en desviaciones o yerros que la hubieran apartado de la legítima tarea de impartir justicia que le fue encomendada por la constitución y por la ley, de manera que le está vedada al juez constitucional la intervención en el presente caso, pues su injerencia en asuntos propios de la órbita del juez natural, así como la adopción de medidas urgentes en sede de tutela, se encuentran supeditadas a que se acrediten conductas arbitrarias o caprichosas de la autoridad judicial cuestionada, que, se insiste, no acontecieron en el caso examinado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 7