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STL14541-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1615 de 2003Decreto 2062 de 2003Decreto 2591 de 1991Ley 254 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 38176 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL14541-2014 Radicación n° 38176 Acta extraordinaria n°95 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la acción de tutela promovida por HUMBERTO GONZÁLEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA DORADA y JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES El accionante pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la «igualdad laboral y procesal», a la estabilidad laboral, a la asociación, a la libertad sindical, al fuero sindical, al «reintegro o en su defecto, a la indemnización», a la «estabilidad familiar» y a la remuneración mínima vital y móvil.

Adujo ser integrante de la Junta Directiva, Sub-directiva de la USTC de la Dorada – Caldas “(…) con resolución n° 030 del 19 de junio de 2001, emanada del Inspector del Trabajo y Seguridad Social de la Dorada (Caldas)”; que ocupa el cargo de «PRESIDENTE– HUMBERTO GONZÁLEZ », el cual ostentaba al momento de la liquidación definitiva de la entidad; que le fue terminado su contrato de manera unilateral, sin justa causa, «de manera arbitraria e ilegal por el señor JAVIER ALONSO LASTRA FUSCALDO», sin observar lo establecido en el artículo 16 y 17 del Decreto 1615 de 2003, Decreto 2062 de 2003, la Ley 254 de 2000 y «todo el ordenamiento jurídico legal concerniente a la prescripción, del hecho de Levantamiento de Fuero Sindical o permiso para despedir a un Directivo Sindical o Directivo Sindical Aforado».

Que Telecom inició el proceso de Levantamiento del Fuero Sindical - Permiso para Despedir ante el Juzgado Segundo laboral del Circuito de la Dorada- Caldas y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales; que en razón a lo anterior, inició “ demanda de reintegro de Directivo Sindical Aforado ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, donde en fallo del 9 de julio de 2007 en su Resuelve Decidió: INHIBIRSE.

Así mismo el Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Laboral en fecha de julio 11 de 2008, confirma fallo apelado porque dice que el PAR no puede comparecer en el proceso.” Reprocha que las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho, en tanto, desconocieron el principio de favorabilidad, las garantías propias del fuero sindical y los derechos fundamentales y constitucionales que le asistían, conforme los acuerdos y Convenios 87 y 98 de la OIT, ratificados por Colombia según las Leyes 26 y 27 de 1976.

Agrega que su contrato de trabajo se terminó de manera unilateral y sin justa causa, sin previa autorización judicial y desconociendo la garantía foral por ser directivo sindical de la Subdirectiva la Dorada- Caldas. Solicita, se revise su caso, se dé aplicación a lo manifestado por la Corte Constitucional en sentencia SU- 377 de 2014, se declaren nulas las decisiones proferidas en su contra, se ordene la reliquidación de las indemnizaciones, el pago de los salarios dejados de percibir, así como las prestaciones sociales “ hasta cuando jurídicamente se disponga la terminación efectiva del vínculo laboral o la liquidación efectiva de la Organización sindical (…)”.

Señala “ que el beneficio que pose[e] Constitucional y de carácter Fundamental, como es el ostentar el Fuero Sindical por ser Directivo Sindical Aforado, [l]e sea Levantado en debida forma por intermedio de la Ley en el ordenamiento jurídico legal, o sea por medio de un proceso Ordinario Legal de Levantamiento de Fuero Sindical, colocado ante el Juez de Instancia respectiva».

Requiere por tanto, se ordene a título de indemnización, el pago de «los salarios y prestaciones sociales, incluyendo las convencionales, así como los abonos respectivos a la seguridad social y la indemnización desde el día en que se ordenó el despido» y hasta cuando efectivamente, se realicen los pagos debidamente indexados. Por auto de 14 de octubre de 2014, se admitió la acción, y se ordenó correr traslado respectivo a las partes e intervinientes.

Durante el término de traslado, la apoderada del Par-Telecom allegó escrito en el que solicita se despache desfavorablemente el amparo deprecado por improcedente, además porque en el caso del accionante no se cumplen los supuestos de procedibilidad que enuncia la sentencia de unificación. Agrega que el Par- Telecom no ha vulnerado derecho alguno del accionante.

Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito la Dorada- Caldas allegó escrito en el que indicó que en el proceso especial de levantamiento de fuero sindical que en ese despacho se adelantó por parte de Telecom, en contra del aquí accionante, no se profirió sentencia alguna ni en primera ni en segunda instancia, toda vez que con auto del 26 de marzo de 2004, se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la demanda, y se archivaron las diligencias.

Adjuntó al presente escrito allegó los copia del trámite referido. II. CONSIDERACIONES Esta Sala debe en primer lugar manifestar, que el escrito de tutela presentado por el accionante, es confuso e impreciso al momento de referir los procesos judiciales cuyas decisiones pretende que por esta vía se dejen sin efecto. Además de ello el accionante con el citado escrito no allegó prueba alguna de las decisiones cuestionadas, carga que le incumbía por ser el promotor de la presente acción. No obstante lo anterior, por requerimiento de esta Sala durante el término del traslado de la presente acción, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la Dorada- Caldas allegó copia de las actuaciones surtidas al interior del Proceso de Levantamiento de fuero sindical que adelantó Telecom- en liquidación- en contra del aquí accionante, entre otros.

En ese orden, procederá la Sala a dar estudio a la presente acción de tutela conforme la probanza allegada y atendiendo para ello la directriz impartida por la Corte Constitucional en el aparte trigésimo cuarto de la parte resolutiva de la sentencia SU 377- 2014, relativa a “(…) contar la inmediatez desde la publicación de [esa] providencia, y no desde antes”.

Así pues revisada y analizada la documental arrimada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la Dorada Caldas se encuentra que la misma corresponde a un proceso de levantamiento de fuero sindical que adelantó Telecom- en liquidación- en contra del aquí accionante, el cual no obstante, no fue fallado de fondo ante una nulidad que aunque saneable, luego de requerirse al apoderado de Telecom- en liquidación-, no se subsanó y, por ende, se archivaron las diligencias.

Posteriormente, se observa que apoderado de Telecom inició incidente de nulidad en contra del auto que ordenó el archivo de las diligencias, sin embargo, el mismo fue negado en primera instancia, con auto del 7 de mayo de 2004 por el mismo juzgado y, en segunda instancia, en providencia de 8 de julio de 2004, por la Sala Laboral del Tribunal de Manizales.

Respecto de las decisiones adoptadas en el trámite procesal precitado debe indicarse que las mismas se soportaron en argumentos pausibles y razonables conforme la normativa procesal aplicable a lo ocurrido en aquel caso. Ahora, esta Sala no encuentra como lo dispuesto en aquellos proveídos resulta ser vulneratorio de los derechos del aquí accionante, pues de hecho, con los mismos, se terminó y archivó el proceso especial que cursaba en su contra.

Pese a lo indicado y atendiendo que lo pretendido por el accionante es demostrar que se desconoció su garantía foral, que fue despedido injustamente, y que por ende, tiene derecho al reintegro y pago de indemnizaciones correspondientes, debe señalarse que para tales efectos, era deber del accionante acudir y promover adecuadamente, el mecanismo ordinario, de primer orden e idóneo, que tenía para defender sus intereses y alegar la condición de aforado que aquí manifiesta, cual era la acción de reintegro.

En punto debe señalarse que si bien el accionante y el Par- Telecom, en sus escritos aseguran que la acción de reintegro sí se adelantó, concuerdan en manifestar que la misma culminó en primera instancia con sentencia inhibitoria del 9 de julio de 2007, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, que fuere confirmada en decisión del 11 de junio de 2008 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Por no obrar copia de los precitados fallos esta Sala de la Corte, al no tener los elementos de juicio necesarios, se encuentra en imposibilidad de realizar el estudio de fondo de los mismos que se pretende por esta vía. En ese orden, y dado que el accionante no cumplió con la carga probatoria que, en todo caso, le correspondía, habrá de despacharse desfavorablemente la presente acción, al no encontrarse acreditada la violación de los derechos fundamentales invocados.

Esta Sala de la Corte ha señalado en casos similares al presente, lo siguiente: «(…) no aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido. (…) En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes.

(…) En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos. (…) Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo.» (Rad.

No. 19660 de fecha 3 de febrero de 2009). Las anteriores razones resultan suficientes para denegar el amparo implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Denegar el amparo solicitado, conforme lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 10