Radicación n.° 44712 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL14540-2016 Radicación n.° 44712 Acta 36 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la ASOCIACIÓN PROBIENESTAR DE LA FAMILIA COLOMBIANA – PROFAMILIA contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, trámite al que se vinculó al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La entidad accionante instauró el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales, a su juicio, le fueron transgredidos por el tribunal accionado, durante el trámite del proceso especial de fuero sindical número 76001310501620140087001, que promovió en su contra el señor Carlos Andrés Martínez Dávila.
Como fundamento fáctico de su solicitud de amparo, el representante legal de la accionante adujo que el señor Martínez Dávila instauró contra su representada una demanda especial de fuero sindical, dirigida a que se le reintegrara al cargo que desempeñaba a la fecha en que fue despedido por su representada, o a uno de igual o superior categoría y remuneración; que, en apoyo de sus pretensiones, indicó que la terminación de su contrato de trabajo había tenido lugar mientras gozaba de fuero sindical, derivado de su pertenencia al Comité Seccional del Sindicato de la Ciudad de Cali; que la demanda anterior fue asignada al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, bajo el número de radicado 76001310501620140087001; que dicho despacho judicial, mediante fallo de fecha 13 de junio de 2016, absolvió a su representada de las pretensiones de la demanda y declaró probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido, propuestas en la contestación de la demanda.
Afirmó que, con posterioridad a la expedición de la decisión antedicha, el juzgado remitió el expediente al Tribunal Superior de Cali, con el fin de que allí se estudiara el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de primer grado; que la mencionada corporación, mediante proveído de 29 de agosto de 2016, revocó íntegramente la decisión de primera instancia y, en su lugar, condenó a su representada a reintegrar al demandante al cargo que desempeñaba para la época en que fue despedido, así como a pagarle los salarios y prestaciones sociales causados entre la fecha del despido y la fecha del reintegro.
Indicó que la decisión del tribunal en tal sentido, se fundó en consideraciones abiertamente contradictorias e incompatibles con los elementos de convicción que obraban en el expediente, pues, pese a que el mismo ad quem aceptó en la parte motiva de la sentencia que el demandante no gozaba de fuero sindical, dado que se encontraba situado en el tercer renglón en orden descendente, del Comité Seccional Cali del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Asociación Probienestar de la Familia Colombiana Profamilia – Sintraprof, optó posteriormente, en la parte resolutiva, por ordenar su reintegro sin sustento legal alguno. Señaló que la decisión incongruente de la autoridad judicial accionada, vulneró los derechos fundamentales de su representada y le ocasionó un grave detrimento patrimonial.
Pidió, en consecuencia, que se ordene a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali que envíe “el expediente a cualquiera de las ostras (sic) Salas integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, con el fin de que sea surtido nuevamente el Grado Jurisdiccional de Consulta y/o sea revisada en derecho la decisión adoptada por la Sala Cuarta del Tribunal Superior de Cali”.
Imploró, así mismo que “con el fin de brindar garantía procesal a mi representada, ordene al H. Juez Doce (12) Laboral del Circuito de la Ciudad de Cali, abstenerse de librar mandamiento de hacer (sic), ante la eventual interposición del proceso ejecutivo a continuación de ordinario, iniciado por la parte actora, ante el hecho indefectible de no haber reintegrado al señor Carlos Andrés Martínez Dávila (…)” La acción de tutela que se instauró en los términos antedichos, fue admitida por esta Corte mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2016, en el que se corrió traslado al tribunal accionado para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali y a las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical que motivó la queja constitucional.
Durante el término de traslado concedido, se recibió respuesta del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, en los términos legibles a folios 15 a 20 del expediente. En dicha oportunidad, el titular del despacho se opuso a la prosperidad de la tutela, al considerar, en síntesis, que la providencia proferida por el juzgado, en el proceso de fuero sindical mencionado, “se basó en la ley y jurisprudencia pertinente para el asunto (…)” CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
La acción preferente y sumaria antes señalada, resulta procedente cuando el hecho generador de la amenaza o la vulneración de uno o varios derechos fundamentales, proviene de una providencia judicial. Sin embargo, esta Sala ha reiterado que, en los casos en que se acusa a una decisión de tal naturaleza, de vulnerar garantías superiores, quien invoca el amparo debe acreditar que la misma ha sido el producto de una interpretación caprichosa o arbitraria de la autoridad judicial que la profirió, pues, de lo contrario, cuando la decisión es el resultado de un juicio hermenéutico válido y compatible con el ordenamiento jurídico vigente, se presume amparada por los principios de independencia judicial y cosa juzgada, sobre los cuales se erige el Estado de derecho.
Resulta relevante en el presente asunto lo señalado en apartes precedentes, en consideración a que el reproche de la entidad tutelante, que hoy concentra la atención de la Sala, se dirige justamente contra una providencia judicial: la proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de agosto de 2016, dentro del proceso especial de fuero sindical número 76001310501620140087001.
Por consiguiente, se procederá a abordar el estudio de la citada decisión, con el fin de establecer si de su contenido se desprende o no, la vulneración alegada: Se observa, entonces, que la autoridad judicial accionada, antes de proferir la decisión cuestionada, determinó que el problema jurídico sometido a su criterio radicaba en establecer, primero, si la Asociación Probienestar de la Familia Colombiana – Profamilia había despedido a Carlos Andrés Martínez Dávila mientras gozaba de fuero sindical y, en caso afirmativo, si había lugar al reintegro y pago de salarios y prestaciones sociales pretendido en la demanda.
Dilucidado lo anterior, el juez colegiado señaló que el marco jurídico a la luz del cual debían resolverse los interrogantes señalados, estaba delimitado por los artículos 405 a 407 del Código Sustantivo del Trabajo, así como por los derroteros plasmados en la sentencia T-029 de 2004, proferida por la Corte Constitucional. Con dicha premisa como norte, el ad quem valoró la totalidad de los elementos de prueba que obraban en el expediente y concluyó, a partir de dicho ejercicio, que se encontraban acreditados en el plenario los siguientes supuestos fácticos: i) que el demandante, Carlos Andrés Martínez Dávila, había celebrado con Profamilia un contrato individual de trabajo, el 1º de septiembre de 2004, ii) que el señor Martínez Dávila había sido elegido como Secretario General del Comité Seccional Cali de la organización sindical denominada Sindicato Nacional de Trabajadores de Profamilia – Sintraprof, iii) que Profamilia había tenido pleno conocimiento de la creación del comité seccional referido, así como de la designación del demandante en la junta directiva del mismo, el 15 de noviembre de 2013 y iv) que Profamilia había terminado el contrato de trabajo del demandante, en forma unilateral y sin justa causa, el 22 de mayo de 2014.
Cumplido el análisis fáctico precedente, el juez colegiado confrontó los hallazgos derivados del mismo con el contenido de las normas previamente señaladas, y concluyó que, en efecto, la Asociación Probienestar de la Familia Colombiana – Profamilia, había terminado el contrato de trabajo del señor Carlos Andrés Martínez Dávila, cuando éste gozaba de la garantía foral prevista en el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, sin contar, para tal efecto, con la autorización del juez del trabajo.
Como consecuencia de las anteriores disquisiciones, el tribunal revocó la sentencia que en sentido contrario había proferido el Juez Doce Laboral del Circuito de Cali y, en su lugar, ordenó el reintegro del demandante al cargo que desempeñaba al momento del despido, al tiempo que condenó a Profamilia a pagarle los salarios y prestaciones sociales causados entre la fecha del despido y la fecha del reintegro.
Así las cosas, al analizarse íntegramente la decisión que fue objeto de cuestionamiento, se encuentra que la misma no estuvo desprovista de sustento, ni fue caprichosa o arbitraria, pues, en oposición a lo sostenido en tal sentido por la entidad accionante, se observa que fue fundada en el análisis íntegro que realizó el tribunal de las pruebas que obraban en el expediente, así como en la interpretación coherente que hizo la misma corporación, de las normas sustantivas que regulan la figura del fuero sindical y que prevén las consecuencias de la vulneración de dicha garantía. De acuerdo con lo señalado, vale decir, entonces, que no se estructuran en el presente caso los supuestos que, al tenor de lo analizado, justifican excepcionalmente la intervención de la acción de tutela, debido a que la autoridad judicial accionada, lejos de haber transgredido las garantías fundamentales de la entidad aquí tutelante, actuó con total apego a las normas vigentes, sin haber incurrido en ningún yerro protuberante que amerite la adopción de las medidas urgentes que fueron solicitadas.
En consecuencia, se negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 4