Micelio
STL1454-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 45882 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL1454-2017 Radicación n.° 45882 Acta Extraordinaria n.° 08 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la sociedad EFICACIA S.A., por intermedio de apoderada judicial, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La sociedad accionante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el fin obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la legalidad, los cuales, en su criterio, le fueron desconocidos por el Tribunal accionado, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 05001310501220140005300, en el que obró como demandada.

La apoderada judicial de la accionante expuso, en apoyo de su solicitud, que la señora Yulieth Maritza Vanegas prestó sus servicios personales a su representada, en virtud de un contrato de trabajo que celebraron el 3 de enero de 2011; que el día 16 de mayo de 2011, su poderdante terminó de manera unilateral el anterior vínculo contractual, debido a que la señora Vanegas maltrató a varias de sus compañeras de trabajo y, con ello, dio lugar a la estructuración de una justa causa; que, con posterioridad a la finalización del vínculo, la ex trabajadora promovió contra Eficacia S.A. una demanda ordinaria laboral, dirigida a que se declarara que su despido había sido injusto y a que se le reconociera la correspondiente indemnización; que la demanda anterior, fue conocida en primera instancia por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, despacho que profirió sentencia el 9 de agosto de 2016, en la que accedió a las pretensiones de la actora; que ambas partes apelaron la decisión y del recurso conoció la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín; que dicha corporación, mediante proveído de 6 de diciembre de 2016, modificó parcialmente la sentencia recurrida y, en su lugar, condenó a la convocada a juicio a pagar a la demandante la indemnización por despido injusto, en la suma de $57.152.592, es decir, en cuantía superior a la ordenada en la sentencia de primer grado.

Relató que el Tribunal de Medellín, al adoptar la anterior determinación, incurrió en un grave desatino, consistente en que encontró probada la existencia de un contrato por duración de la obra o labor contratada entre las partes contendientes, cuando en realidad el documento contractual no tenía adecuadamente definida la labor y, en tal medida, debía considerarse un contrato a término indefinido.

Expresó, así mismo, que el monto de la indemnización por despido injusto cuyo pago ordenó el Tribunal a cargo de su prohijada, se liquidó con fundamento en un salario que no era realmente el devengado por la demandante, así como con un número de días significativamente superior al que realmente correspondía, de conformidad con la normatividad laboral aplicable.

Pidió, en consecuencia, que se ordenara al Tribunal accionado que profiriera una decisión en reemplazo de la cuestionada, en la que modificara la sentencia de primer grado, adoptada por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín y, en su lugar, declarara que el despido de Yulieth Maritza Vanegas había obedecido a una justa causa. Solicitó que, de no accederse a la petición anterior, se ordenara al Tribunal que tasara una indemnización equivalente a 30 días de salario a favor de la demandante, y no a 944 días de remuneración. La tutela se admitió mediante auto de fecha 17 de enero de 2017, en el que se corrió traslado al Tribunal accionado para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, se vinculó al Juzgado Doce Laboral del Tribunal Superior de Medellín y a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional.

Durante el término de traslado correspondiente, se recibió respuesta de la Sala Laboral del Tribunal de Medellín, a la cual se incorporó copia de la sentencia proferida por dicha corporación, dentro del proceso judicial referido (folios 14 a 16). CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

La acción preferente y sumaria antes señalada, procede también cuando el hecho generador de la amenaza o la vulneración de uno o varios derechos fundamentales, proviene de una providencia judicial. No obstante, con el propósito de salvaguardar, en estos casos puntuales, los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha reiterado que existe una carga mínima en cabeza de quien invoca el amparo, de acreditar, a través de los medios idóneos, que la providencia reprochada como lesiva es, efectivamente, el producto de una arbitrariedad o capricho de la autoridad judicial accionada, que ha puesto en vilo, en forma evidente, sus derechos constitucionales.

Pues bien, en el asunto bajo examen, la providencia cuestionada, es la que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 6 de diciembre de 2016, dentro del proceso ordinario laboral número 05001310501220140005300, en el que la tutelante obró como demandada. Por consiguiente, se estudiará el contenido de la referida providencia, con el fin de establecer si, en efecto, se vulneraron los derechos fundamentales invocados.

Se advierte, entonces, del estudio anunciado, que en el citado proveído la corporación judicial accionada efectuó, en primer lugar, un minucioso análisis de los antecedentes fácticos y procesales del caso sometido a su consideración, cumplido lo cual, determinó que el problema jurídico que debía resolver era, primero, definir la clase de contrato que había vinculado a las partes y el salario devengado por la trabajadora; segundo, establecer si dicho vínculo había finalizado de manera injusta y, finalmente, si era procedente condenar a la demandada al pago de la indemnización por despido injusto.

A renglón seguido, el juez colegiado realizó una valoración integral de los elementos de convicción que obraban en el expediente, de los cuales consideró especialmente relevantes el contrato de trabajo suscrito entre las partes, la certificación de pagos mensuales expedida por la empresa demandada a la trabajadora, la diligencia de descargos rendida por la demandante, el reglamento interno de trabajo de la sociedad demandada, los comprobantes de pago de nómina, el interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la sociedad demandada y, finalmente, las declaraciones testimoniales de Ana María Arroyave y Karen Lorena Arciniegas.

A partir del análisis referido, el ad quem encontró acreditados los siguientes supuestos fácticos: i) Que entre las partes contendientes se había celebrado un contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada, el 3 de enero de 2011. ii) Que la labor para la cual había sido contratada la trabajadora había sido la de «mercaderista por la duración de la relación comercial entre la sociedad demandada y la usuaria Johnson y Johnson de Colombia». iii) Que la duración de la relación comercial entre la convocada a juicio y la usuaria Johnson y Johnson, a la que aludía el documento contractual, había sido del 1 de enero de 2011 al 1 de enero de 2014. iv) Que el salario percibido por la trabajadora, era equivalente a $1.816.290. v) Que la sociedad Eficacia S.A. había despedido unilateralmente a la trabajadora el 16 de mayo de 2011, alegando para tal efecto la configuración de una justa causa. vi) Que si bien la sociedad demandada había acreditado, en forma sumaria, la existencia de la justa causa alegada, no había realizado el procedimiento previo al despido que se encontraba previsto en el literal G) del artículo 58 del Reglamento Interno de Trabajo, documento que, por disposición del artículo 107 del Código Sustantivo del Trabajo, hacía parte del contrato individual de trabajo suscrito entre las partes.

A partir del análisis precedente, el ad quem concluyó que había acertado el juez de primer grado, al considerar que el despido de la demandante no había sido justo ni acorde con su derecho fundamental al debido proceso y, con apoyo en dicho discernimiento, avaló la tesis adoptada en el fallo de primer grado, relativa a que debía condenarse a la sociedad convocada a juicio a pagar la indemnización, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

No obstante, el Tribunal modificó el valor de tal indemnización, de acuerdo con el salario que halló probado en el expediente y, en tal medida, lo ajustó a la suma de $57.152.592. Así mismo, revocó la indexación ordenada en la sentencia de primer grado y, en su lugar, ordenó el pago de intereses legales a cargo de la demandada. En el anterior escenario, para la Sala es claro que en el presente asunto, la exposición de argumentos que realizó la autoridad judicial accionada para arribar a la decisión que hoy se cuestiona no fue caprichosa, arbitraria o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en abundantes reflexiones que se ajustaron a los supuestos fácticos demostrados dentro del proceso y a las formas propias del juicio ordinario laboral.

Es evidente, entonces, según lo analizado, que no se justifica de ninguna manera la intervención del juez constitucional en el presente caso, en atención a que el juez natural de la litis, quien fue encargado por el legislador para dirimir conflictos como aquél que motivó el cuestionamiento de la sociedad tutelante, obró conforme con el ordenamiento jurídico y no incurrió en ninguna de las desviaciones que, en forma excepcional, justifican la adopción de medidas urgentes en sede de tutela.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2