Radicado n.° 95201 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14539-2021 Radicado n.° 95201 Acta 39 Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que la SOCIEDAD N.S.D.R. S.A.S. interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema Justicia profirió el 8 de septiembre de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y la JUEZA DÉCIMA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El apoderado judicial de la convocante promovió acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para respaldar su solicitud, narró que Estefanía Arboleda Pino, Isabella Escobar Arboleda, Edison Escobar Ortiz, María Rosalba Vásquez Martínez y Luz Dary Ortiz Guapacha promovieron proceso de responsabilidad civil extracontractual en su contra, de la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca y del Grupo G-Ocho, para obtener la indemnización de perjuicios causados por la muerte de su familiar Edison Escobar Vásquez.
Expuso que aquel trámite se asignó a la Jueza Décima Civil del Circuito de Cali, autoridad que reconoció inicialmente a las empresas Allianz Seguros S.A. y Organización Sindical Asmédicos de Primer grado y de Gremio como llamadas en garantía. Luego, profirió sentencia anticipada parcial el 16 de marzo de 2021, a través de la cual declaró la terminación del proceso frente a estas entidades, y ordenó seguir el trámite con las demandadas.
Indicó que apeló la anterior decisión y mediante auto de 21 de abril de 2021 el Colegiado de instancia accionado admitió el recurso, no obstante, a través de proveído de 12 de julio de 2021 lo declaró desierto porque no se sustentó oportunamente. Afirmó que la autoridad judicial encausada transgredió sus derechos fundamentales, pues declaró desierta la alzada, pese a que la sustentó ante la a quo, circunstancia que desconoce lo previsto en el numeral 3.° del artículo 322 del Código General del Proceso.
Conforme lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y se deje sin efecto jurídico el auto que el Tribunal encausado profirió el 12 de julio de 2021. En su lugar, se emita una decisión de reemplazo de revoque la sentencia anticipada en comento. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La accionante presentó la acción de tutela el 30 de agosto de 2021 y la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió mediante auto del día 31 del mismo mes y año, a través del cual corrió traslado a las entidades encausadas para que ejercieran su derecho de defensa.
Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, la magistrada ponente de la decisión cuestionada, Allianz Seguros S.A. y la Organización Sindical Asmédicos de Primer grado y de Gremio defendieron su legalidad. La Jueza Décima Civil del Circuito de Cali realizó un recuento de sus actuaciones en dicho trámite y explicó los motivos que la condujeron a dictar sentencia anticipada parcial para excluir a las llamadas en garantía. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante fallo de 8 de septiembre de 2021 declaró la improcedencia del amparo de los derechos fundamentales invocados, toda vez que el actor omitió interponer recurso de reposición contra la decisión censurada.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la proponente la impugnó y solicitó su revocatoria. Para tales efectos, reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial y, a su vez, señala que no interpuso recurso de reposición debido a que la decisión cuestionada no se le notificó en debida forma, esto es, al correo electrónico. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
De acuerdo con la sentencia CC C-590-05, esta Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal.
Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el caso que se analiza, la accionante reprocha el auto que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali profirió el 12 de julio de 2021, a través de la cual declaró desierto el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia anticipada que la Jueza Décima Civil del Circuito de dicha ciudad profirió en el proceso judicial en controversia.
Al respecto, la Sala aprecia que la convocante quebrantó el principio de subsidiariedad en mención, dado que acudió directamente a la acción de tutela para plantear las irregularidades presuntas en que incurrió la autoridad convocada, sin embargo, no interpuso recurso de reposición contra la decisión que censura, medio de impugnación procedente conforme el artículo 318 del Código General del Proceso.
Así, la Sala coincide con el criterio del a quo constitucional relativo a que la convocante no agotó los mecanismos ordinarios a su alcance para lograr el restablecimiento de sus prerrogativas superiores, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, pues esta acción preferente no se concibió como una tercera instancia de revisión de decisiones judiciales ni opera como alternativa a los demás medios de defensa que las partes omitan agotar en procedimientos como el que suscitó la queja constitucional.
Ahora, es oportuno advertir que en casos similares esta Sala flexibilizó el principio de subsidiariedad, al considerar que la declaratoria de desierto del recurso de apelación implicó un perjuicio irremediable, no obstante, un nuevo estudio del caso de conformidad con la sentencia CC SU-418-2019 permite establecer que no se configura un menoscabo de esa naturaleza que amerite la flexibilización, en tanto el Tribunal constitucional consideró en aquella providencia que: (…) es evidente que, tratándose de la apelación de sentencias, ante el juez de primera instancia se interpone el recurso y se precisan de manera breve los reparos concretos que se le hacen a la decisión, pero la sustentación del recurso debe hacerse ante el superior y dicha sustentación debe versar sobre los reparos enunciados ante el juez de primera instancia. En este punto, sin embargo, conviene señalar que, no obstante que parece ser clara la obligación de sustentar ante el superior, no se expresa la oportunidad para hacerlo y que, comoquiera que al superior se le da traslado de todo lo actuado, si ante el juez de primera instancia se han presentado con suficiencia las razones que fundamentan la apelación, la misma puede tenerse como sustentada ante el superior.
No obstante, esa lectura queda descartada por el propio artículo 327, al regular la convocatoria a la audiencia de sustentación y fallo. Por lo demás, esta disposición normativa también es clara en señalar que el apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia. Difícilmente puede pretenderse que ese deber se predica exclusivamente de aquel de sujetarse a lo expuesto ante el juez de primera instancia, pero que la disposición debe leerse en el sentido de que es facultativo del apelante acudir a la audiencia y que solo si lo hace, le resulta predicable el deber de sujetarse a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia. Por el contrario, la lectura integrada de los distintos apartados normativos ya referenciados conduce a entender que ese deber se predica tanto de la necesidad de hacer la sustentación ante el superior, como de la de circunscribirla al desarrollo de lo presentado ante el juez de primera instancia. Si lo anterior es así, no resulta de recibo la lectura conforme a la cual la declaratoria de desierto del recurso solo puede darse cuando el mismo no haya sido sustentado en cualquier instancia del proceso, porque es evidente que la competencia del superior se circunscribe a las actuaciones que se surtan ante él, y no frente a las que se entiendan agotadas ante el inferior.
Incluso cuando podría argumentarse que ninguna disposición establece de manera expresa la obligación de acudir a la audiencia de sustentación y fallo, y que, del mismo modo, no hay disposición que de manera expresa disponga que de no hacerse la sustentación ante el superior deba declararse desierto el recurso, lo cierto es que la lectura que se ha presentado, complementada con los deberes generales de las partes en el proceso y las características del juicio oral, conducen a la conclusión de que no hay una indeterminación insuperable.
Y si no hay una indeterminación insuperable, no cabe la alternativa que trata de fijar el sentido en función de la aproximación que se estime más garantista. Por otra parte, si bien la accionante adujo en su escrito de impugnación que el auto de 12 de julio de 2021 no se le notificó en debida forma, lo cierto es que para la Sala tal circunstancia no justifica la falta de interposición del recurso en referencia porque: (i) es un argumento nuevo que no planteó en el escrito inaugural y, en todo caso, (ii) si consideró que tal circunstancia le impidió ejercer aquel mecanismo defensa, debió cuestionarlo en el proceso a efectos de que la autoridad encausada adoptara la decisión correspondiente.
Por consiguiente, se confirmará el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase 6 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL 14539 - 2021 Radicado n.° 95201 Acta 39 Bogotá, D.C., trece ( 13 ) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que la SOCIEDAD N.S.D.R. S.A.S. interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema Justicia profirió el 8 de septiembre de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CA LI y la JU EZA DÉCIM A CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El apoderado judicial d e la convocante promovió acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14539-2021 Radicado n.° 95201 Acta 39 Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación que la SOCIEDAD N.S.D.R. S.A.S. interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema Justicia profirió el 8 de septiembre de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y la JUEZA DÉCIMA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El apoderado judicial de la convocante promovió acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.