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STL14539-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1818 de 1996Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 38120 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL14539-2014 Radicación n° 38120 Acta no. 90 Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014). Se decide la consulta de la providencia de fecha 16 de septiembre de 2014, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, resolvió el incidente de desacato propuesto por MARÍA HORTENCIA NIETO SALGADO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por incumplimiento al fallo de tutela proferido por esa Corporación el 1 de abril de 2014, que le concedió el amparo de los derechos de petición, seguridad social, mínimo vital y habeas data.

I.

ANTECEDENTES Dentro de la acción de tutela interpuesta por MARÍA HORTENCIA NIETO SALGADO contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÒN y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a través de sentencia de 1 de abril de 2014 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, se dispuso: (…)

PRIMERO: CONCEDER amparo a los derechos fundamentales de petición, seguridad social, mínimo vital y habeas data, de la señora MARÍA HORTENSIA NIETO SALGADO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, resuelva de fondo como en derecho corresponda, el recurso de reposición presentado por la actora el 16 de septiembre de 2013, y que dentro de los 10 días siguientes, proceda a adelantar la actuación administrativa pertinente, para la actualización y/o corrección de la historia laboral de la señora MARÍA HORTENCIA NIETO SALGADO.

(…) La accionante presentó escrito el 1 de septiembre de 2014 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, por medio del cual solicitó la apertura de trámite incidental de desacato ante el incumplimiento de lo dispuesto en el fallo anteriormente citado. Mediante auto de 3 de septiembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio dispuso oficiar al Gerente de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, para que en el término de dos días informara si dio cumplimiento al fallo de tutela.

Ante el silencio del incidentado, a través de proveído del 11 de septiembre de 2014 se decretó la apertura del incidente de desacato en contra del Director de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y del Gerente Regional de la misma en la ciudad de Villavicencio, por lo que, les corrió traslado por el término de un día. Sin embargo, las mencionadas autoridades no dieron respuesta alguna.

La aludida Sala a través de decisión de 16 de septiembre de 2014, declaró que hubo incumplimiento a la sentencia de tutela, impuso sanción por desacato al dr. Mauricio Olivera González, en su condición de Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, e impuso sanción de multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes al referido funcionario, por desacato a la orden proferida en la parte resolutiva del fallo de tutela.

Remitidas las presentes diligencias a esta Sala de la Corte, a efectos de surtirse el grado jurisdiccional de consulta, es del caso proveer lo pertinente, conforme las siguientes, II. CONSIDERACIONES El grado jurisdiccional de consulta, establecido en el D. 2591/1991, Art. 52, ha sido instituido como un medio de protección de los derechos de la persona que se sanciona como consecuencia de inobservar un fallo de tutela, y que impone la verificación, por parte del superior del juez que decide dicho trámite, sobre si se cumplió o no lo ordenado por el juez de constitucionalidad al amparar los derechos fundamentales y si, en consecuencia, tal sanción debe o no mantenerse, por ser, en el primero de tales eventos, la resultante del capricho del accionado en desatender las imperativas señaladas en el fallo de resguardo o, en el segundo, al darse cumplimiento a lo allí ordenado.

El presente trámite incidental se inició, como informan las constancias procesales, ante la solicitud que en tal sentido presentara la parte accionante el 1 de septiembre de la presente anualidad y culminó, mediante proveído del 16 de septiembre de 2014, por medio del cual se impusieron las anotadas sanciones al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, en razón de habérsele declarado en desacato del fallo de tutela del 1 de abril de 2014, en el que se amparó los derechos fundamentales de petición, seguridad social, mínimo vital y habeas data de María Hortensia Nieto Salgado.

Como se sabe, al conceder el amparo de los derechos fundamentales a la hoy incidentante, el juez de primer grado en sentencia de 29 de mayo de 2014, dispuso: (…) ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, resuelva de fondo como en derecho corresponda, el recurso de reposición presentado por la actora el 16 de septiembre de 2013, y que dentro de los 10 días siguientes, proceda a adelantar la actuación administrativa pertinente, para la actualización y/o corrección de la historia laboral de MARÍA HORTENSIA NIETO SALGADO (…) La señora Nieto Salgado al iniciar el trámite allegó, entre otros, los siguientes documentos: 1) Comunicación del 12 de mayo de 2014, suscrito por el Gerente Nacional de Operaciones de Colpensiones, a través de la cual le informa a la accionante que «verificada su historia laboral y de acuerdo con lo reportado por la AFP Horizonte se visualiza que el empleador efectuó pagos por conceptos de seguridad social para los ciclos 200111, 200112, 200205 al 200307, 200401 al 20041 y 201101, pero no fueron suficientes para cubrir los valores totales correspondientes de las cotizaciones, quedando intereses pendientes por pagar de acuerdo con la imputación de pagos que trata el Decreto 1818 de 1996 y 1406 de 1999, las cotizaciones de ciclos posteriores aplicaron a estos intereses, situación que se manifiesta en la contabilización inexacta de días en los ciclos 200111, 201112, 200205 al 200307, 200401 al 200411 y 20110 (sic) » 2) Comunicación del 24 de junio de 2014, a través de la cual el Gerente Nacional de Operaciones de Colpensiones le informa a la petente que en algunos ciclos de «recuperación del RAIS» con el empleador FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, se registran pagos inexactos generando mora a cargo del aportante, periodos en los que además no registra pago del fondo de solidaridad.

Por ello, le sugiere «solicitar la corrección de su historia laboral a las (sic) AFP (PORVENIR) donde estuvo afiliado para que ellos envíen la información bajo las normas técnicas establecidas a Asofondos y ésta, a su vez la consolide y remita a COLPENSIONES para actualización de su historia laboral.» Así las cosas, no obra en el expediente prueba alguna que acredite que la incidentada haya dado cumplimiento íntegro al fallo de tutela, esto es, que hubiera adelantado la actuación administrativa pertinente para actualizar y/o corregir de la historia laboral de Nieto Salgado y, que, además, a través de acto administrativo hubiera resuelto el recurso de reposición interpuesto el día 16 de septiembre de 2013 contra la Res.

GNR 210463/2013. Establecido lo anterior, advierte la Sala que la Corte Constitucional a través del Auto 259 del 21 de agosto de 2014, resolvió la solicitud de prórroga de la suspensión de las sanciones por desacato elevada por Colpensiones y, ordenó: (…) Primero.- Disponer con efectos inter comunis que a partir de la fecha de proferimiento de esta providencia y hasta el 31 de diciembre de 2014, las autoridades judiciales al momento de resolver acciones de tutela proferidas en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones o el Instituto de Seguros Sociales, o incidentes de desacato por tutelas concedidas 49 por acciones u omisiones de Colpensiones o el ISS, seguirán las siguientes reglas: (…) 3) Cuando la acción de tutela o el incidente de desacato sea presentado por trámites diferentes a los relacionados en el numeral 105 cuadro único de la parte motiva de esta providencia, no operarán los plazos allí dispuestos ni la suspensión de las sanciones por desacato.

(…) Precisó en la parte considerativa, respecto de los trámites sobre los que sí accedía a la suspensión, que: (…) 105. En suma, la Corte Constitucional accederá a la suspensión de la sanción por desacato pedida por Colpensiones, en los siguientes términos: Cuadro único Se suspende la imposición y ejecución de sanciones por desacato a sentencias de tutela impuestas en contra de los servidores públicos de Colpensiones, que se refieran a las siguientes prestaciones y trámites: Trámites 1.

Peticiones de incremento, retroactivo, reajuste o reliquidación pensional, radicadas ante Colpensiones. 2. Recursos administrativos formulados contra actos administrativos prestacionales de Colpensiones, alusivos a personas que se encuentran incluidas en nómina y que están recibiendo el pago de una mesada pensional. 3. Peticiones de cumplimiento de sentencias judiciales ordinarias, contencioso administrativas o de tutela, que ordenaron al ISS o Colpensiones el pago de un incremento, retroactivo, reajuste o reliquidación pensional.(…) Término de suspensión Se suspende la imposición y ejecución de sanciones por desacato hasta el 31 de diciembre de 2014.

La suspensión procederá siempre y cuando los accionantes estén incluidos en nómina y se encuentren recibiendo materialmente el pago de una mesada pensional. Así las cosas, señaló la Corte Constitucional que se accedería a la suspensión de la imposición y ejecución de las sanciones por desacato a Colpensiones, únicamente cuando versaran sobre determinados temas, sin embargo, el caso de la accionante no se encuentra dentro de los trámites antes enlistados, toda vez que, le fue negada la pensión de vejez a través de Res.

GNR 210463/2013 y, aún no se ha resuelto el recurso de reposición que formuló contra dicha determinación, situación que originó la decisión que hoy se consulta. En consecuencia, dado que en el presente caso no se encuentra acreditado que la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a través de su representante legal, doctor Mauricio Olivera González, haya dado cumplimiento a la sentencia de 1 de abril de 2014 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, quien además, guardó absoluto silencio al interior de este trámite incidental, es procedente la imposición de sanción por desacatar la orden de tutela.

Colofón de lo expuesto, se confirmará la sanción impuesta en la providencia consultada, toda vez que - se itera - no se demostró el cumplimiento de la orden impartida en sentencia de tutela, y como quiera que los argumentos jurídicos y probatorios en que se soporta, se ciñen al rigor legal y, al advertir que la sanción aplicada aparece debidamente motivada y atendible su estimación en relación no solo con la entidad de los derechos infringidos, sino de la renuencia de la incidentada en acatar su cumplimiento.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la providencia consultada, conforme los lineamientos expuestos en precedencia.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Devolver las presentes diligencias al tribunal de origen, para lo pertinente. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10