CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 44898 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL14538-2016 Radicación n.° 44898 Acta 37 Bogotá, D. C., cinco (05) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la acción de tutela instaurada por LUIS ULPIANO MORA RUIZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la cual se hizo extensiva a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario adelantado por el accionante contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que promovió demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales por persona a cargo; que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, por providencia del 29 de abril de 2011, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, que al ser consultada la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán la confirmó en sentencia del 8 de septiembre de 2011.
Que «es de conocimiento público, el hecho que a la mayoría de pensionados, por parte del I.S.S. Nacional, Seccional Cauca hoy Colpensiones, se le ha cancelado el incremento que solicitó»; y que es una persona de avanzada edad. Por lo anterior, pidió la protección de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, se ordene a las accionadas «adoptar las decisiones pertinentes», de donde se infiere que aspira a dejar sin efecto la decisión del juez plural, y en su lugar se reconozcan y paguen los mencionados incrementos.
Por auto del 28 de septiembre de 2016, esta sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. (Fiduagraria), manifestó que ante la supresión y liquidación del ISS, la competencia para resolver las peticiones relacionadas con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida fue radicada en la Administradora Colombiana de Pensiones.
CONSIDERACIONES La interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, pero por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio, y que en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de garantías superiores. Por ello, se encuentra sometida a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Al respecto, esta sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales.
En torno a este requisito de procedibilidad, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961/1999, adoctrinó: Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. En el contexto que antecede, si se tiene que la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán data del 8 de septiembre de 2011, y la demanda de tutela se promovió el 27 de septiembre de 2016, notorio es que transcurrieron más de cinco (5) años, desde cuando se profirió la decisión judicial presuntamente lesiva de los derechos del peticionario hasta cuando reclamó la protección de los mismos, de tal manera que se debe descartar la prosperidad de este excepcional mecanismo, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre sus prerrogativas que requiera de medidas urgentes del juez constitucional.
En ese orden, no se puede olvidar que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, era deber del accionante interponerla dentro de un término prudencial, lo cual no ocurrió en el presente asunto, sin que además hiciera alusión que justificara la comprobada demora con que ejerció la acción constitucional.
Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 7