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STL14538-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 38126 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL14538-2014 Radicación n° 38126 Acta n°.38 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014). Se decide la acción de tutela interpuesta por NIDIA ARROYO DE LA OSSA, por conducto de apoderado judicial, contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, trámite al que se vinculó la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL DE DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La promotora de la acción manifiesta que con las decisiones de 12 de junio y 12 de julio del año en curso, emitidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social. Sostuvo que instauró demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales – hoy Colpensiones, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de su hijo menor y de ella como beneficiarios supérstites; que el proceso terminó con sentencia de segunda instancia emitida el 12 de febrero de 2013 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la que se accedió a lo pretendido y se condenó a la demandada a “(…) reconocer y pagar pensión de sobrevivientes a la señora Nidia Arroyo de la Ossa, y a su mejor hijo (…), conforme a lo establecido en la Ley 100 de 1993, desde el primero de junio de 2010 ”; que atendiendo que la condena quedó en abstracto, por medio de memorial del 22 de mayo de 2014, solicitó al Juzgado de conocimiento que estableciera como mesada pensional para el 1° de junio de de 2013, la suma de $603.053.; que mediante auto del 12 de junio de 2014, el Juzgado no accedió a la solicitud argumentando que había sido el Tribunal, el que omitió liquidar la prestación y, por tanto, no podía proceder a cuantificar el monto, pues ello equivaldría a la adición de la sentencia de segunda instancia, cuya competencia no le correspondía al Juzgado; que inconforme con lo decidido interpuso recurso de apelación, no obstante, el juzgado lo negó por improcedente argumentando que el auto apelado no se encontraba en el listado de que trata el artículo 65 del C.P.T y de la S.S. Se lamenta la accionante que el juzgado de conocimiento incurrió en vía de hecho por defecto procedimental al negarse a liquidar la prestación, en tanto, “(…) desconoció el procedimiento que deb[ía] adelantar cuando el Superior emitió una providencia y la misma queda en firme, que no es otro que el OBEDECER Y CUMPLIR lo dispuesto, en este caso, liquidar la pensión de sobrevivientes conforme la ley 100 de 1993.” Peticionó por tanto, que luego de amparar los derechos invocados, se dejara sin efecto, el auto del 12 de junio de 2014 proferido por el Juzgado accionado y, en consecuencia, se le ordenara liquidar la pensión de sobrevivientes a favor de aquella y de su hijo menor con fundamento en la Ley 100 de 1993.

Con auto del 9 de octubre de 2014, esta Sala de Casación, admitió la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, el juzgado accionado allegó copia del expediente original y escrito en el que solicita se declare improcedente la presente acción como quiera que el actor desaprovechó los mecanismos que tenía a su alcance para obtener la complementación de la sentencia de segunda instancia, y su solicitud escapa de la competencia que tiene el juez primigenio.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser de que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En otros términos, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse a este mecanismo constitucional cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, en tanto, no es una figura con la cual puedan evadirse o sustituirse las vías naturales diseñadas por el legislador. En el presente caso, la accionante reprocha la decisión negativa del juzgado accionado en liquidar la pensión de sobrevivientes que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Montería condenó en abstracto, en sentencia de 12 febrero de 2013.

De cara a la inconformidad planteada debe indicar esta Sala que si bien la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Montería, el 12 de febrero de 2013, no es un modelo de claridad y precisión en cuanto al monto de la prestación reconocida, lo cierto es que la accionante contaba con otros mecanismos idóneos a efectos de obtener la aclaración complementación o modificación de la sentencia, los cuales no obstante, no fueron ejercidos oportunamente por la parte interesada y que en atención a la residualidad que entraña la acción de tutela, ahora no puede ser revividos o suplidos a través de este mecanismo.

De igual forma, encuentra la Sala que la acciónate aún cuenta con el juicio ejecutivo, el cual según la escasa documental allegada con el escrito inicial, no se vislumbra que se haya iniciado, y el cual a juicio de esta Sala, resulta ser un mecanismo eficiente a efectos de obtener la liquidación del derecho pensional concedido, en la medida que el juzgado al momento de librar el mandamiento de pago deberá realizar una valoración integral y racional de los diferentes elementos que fueron puestos de presente al momento de decidir el asunto, acorde a lo definido y limitado por el ad quem en su sentencia de segunda instancia. Sobre la determinación de la condena,  esta Sala de Casación de Laboral en sentencia calendada de 28 de enero de 2004, radicación 20.561, en sede de casación,  manifestó: “La verificación de si un fallo cumple con la exigencia del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil sobre condena en concreto, tiene necesariamente que tener en cuenta lo consagrado en el artículo 491 ibídem en cuanto define que debe entenderse por suma líquida no sólo la expresada en una cifra numérica precisa sino la que sea liquidable por simple operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas.

“De suerte que aunque resulta deseable y de la mayor conveniencia que las sentencias laborales condenen por una cifra precisa y exacta, el hecho de que en algunas ocasiones su cuantificación haga necesaria la realización de algunas operaciones matemáticas para efectos de concretarla no es óbice para que se califique la providencia de abstracta e imprecisa, siempre que los parámetros para la liquidación aparezcan claramente determinados e identificados en el fallo respectivo.

“Además, la calidad de ser genérica una condena no puede predicarse de las prestaciones legales, porque a nadie le está dado desconocer el mandato legal que las ordena, fija su cuantía y forma de liquidación ( )” En ese sentido no encuentra la Sala que lo decidido por el a quo en los autos reprochados resulte vulneratorio de sus derechos fundamentales, en la medida en que realizar una liquidación en los términos y etapa procesal solicitada por la actora, escapa de su competencia. Así pues resulta imperioso que la accionante haga uso de los medios ordinarios que tiene a su disposición con el fin de obtener la liquidación del derecho que le asiste, habida cuenta, que este mecanismo, no puede suplir tal instancia. Los anteriores razones resultan suficientes para denegar el ampara implorado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Negar la acción de tutela interpuesta. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso que no sea impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8