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STL14537-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 44758 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL14537-2016 Radicación n.° 44758 Acta 36 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por LUIS ROBERTO MEJÍA ALFONSO, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, trámite al que se vinculó al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad jurídica y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fueron transgredidos por el tribunal accionado, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 66001310500520140007900, que siguió en su contra Leidy Tatiana Castro Cuervo.

Adujo, en apoyo de su solicitud de amparo, que la señora Leidy Tatiana Castro Cuervo instauró en su contra una demanda ordinaria laboral, dirigida a que se declarara que entre ellos había existido un contrato de trabajo y a que se le reconocieran las acreencias laborales derivadas de dicha presunta vinculación; que la demanda antedicha fue asignada al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, bajo el número de radicado 66001310500520140007900; que ante el citado despacho judicial, él aportó pruebas contundentes de que no había sostenido ningún vínculo contractual con la demandante; que, en armonía con dichas probanzas, el juzgado cognoscente del asunto profirió sentencia de primera instancia el 13 de mayo de 2015, en la que determinó que no se encontraba acreditada la relación laboral alegada en la demanda y, como consecuencia de ello, lo absolvió de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante.

Afirmó que la decisión antedicha fue remitida a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, con el fin de que dicha corporación desatara el grado jurisdiccional de consulta; que el tribunal, después de decretar y practicar algunas pruebas de oficio, profirió sentencia de fecha 9 de agosto de 2016, en la que revocó íntegramente la sentencia de primer grado y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Manifestó que, en su parecer, el tribunal sustentó la sentencia de segunda instancia en una indebida aplicación de las normas del Código Sustantivo del Trabajo, así como en una interpretación equivocada de las declaraciones de testimoniales que se practicaron en el proceso, con lo cual, vulneró sus derechos fundamentales. Pidió, en consecuencia, que se tutelen sus garantías constitucionales y que, como medida urgente dirigida a restablecerlas, se deje sin efectos la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada el 9 de agosto de 2016, “a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la justicia”.

La acción de tutela que se instauró en los términos antedichos, fue admitida por esta Corte mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2016, en el que se corrió traslado al tribunal accionado para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional.

Durante el término de traslado concedido, se recibió respuesta proveniente de la secretaría del Tribunal accionado (folios 15 y 16), de la Juez Quinta Laboral del Circuito de Pereira (folio 17) y de Leidy Tatiana Castro Cuervo, parte interviniente en el proceso ordinario laboral previamente mencionado, a folios 184 a 187 ibídem. En la misma oportunidad, el apoderado judicial del accionante incorporó al trámite constitucional, copia simple del expediente contentivo del proceso ordinario que motivó la inconformidad de su representado (folios 20 a 182).

CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona puede acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, para que, a través de la acción de tutela, de carácter preferente y sumario, le sean protegidos sus derechos constitucionales fundamentales que hayan sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o, en ciertos casos, de los particulares.

Ha sostenido esta Corte que el citado instrumento constitucional, procede en igual medida cuando la vulneración o amenaza de derechos de tal índole, proviene de una providencia emanada de autoridad judicial competente. No obstante, ha precisado que, en estos puntuales eventos, quien solicita el amparo debe acreditar, a través de los elementos de convicción idóneos, que la decisión que acusa ha sido el resultado de un razonamiento caprichoso o arbitrario del juez de la profirió, que pugna con el ordenamiento jurídico vigente y que de tal manera es, en efecto, transgresora de derechos constitucionales.

Así, en los casos en que la decisión judicial atacada ha sido sustentada en argumentos plausibles, razonables y compatibles con las formas propias del juicio de que se trate, la salvaguarda constitucional debe denegarse, debido a que las providencias de tal naturaleza están respaldadas en los principios de autonomía judicial y cosa juzgada, que se erigen en pilar del Estado de Derecho.

Establecido lo anterior, debe señalarse que en el presente asunto, el tutelante indica que la lesión de su derecho fundamental al debido proceso derivó de la sentencia de fecha 9 de agosto de 2016, que profirió la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira. En tal medida, la Sala procederá a estudiar el proveído atacado, con el fin de determinar si hay lugar o no, según los criterios analizados, a otorgar el amparo solicitado.

Pues bien, se observa que en la decisión mencionada, la autoridad judicial accionada efectuó, en primer término, un completo estudio de los antecedentes fácticos y procesales del caso sometido a su criterio, cumplido lo cual, indicó que el problema jurídico que debía resolver radicaba en determinar si entre las partes contendientes había existido el contrato de trabajo alegado en la demanda por Leidy Tatiana Castro Cuervo.

Acto seguido, el juez colegiado determinó que la controversia sería definida a la luz de lo previsto en los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, y recordó que, en virtud de las citadas disposiciones, correspondía al trabajador acreditar la prestación personal del servicio en la cual cifraba sus pretensiones, para que se activara, de manera automática, la presunción de subordinación, la cual podía ser desvirtuada por la parte demandada.

Destacado lo anterior, el ad quem analizó detalladamente cada una de las pruebas que obraban en el expediente, de las cuales consideró especialmente relevantes la declaración de parte vertida por el demandado y los testimonios rendidos por John James Zapata, Rubén Darío Rubio, Roberto Cuervo y Édgar Fernando López Durán, así como las planillas de pago incorporadas al proceso por el demandado, a folios 55 a 86 del expediente.

A raíz del ejercicio precedente, el tribunal dedujo que en el proceso se había acreditado, en forma irrefutable, que la demandante, Leidy Joanna Castro Cuervo, había prestado sus servicios personales a Luis Roberto Mejía Alfonso en el establecimiento comercial denominado Bar La Toscana, de propiedad del demandado, en tres períodos diferentes, durante los años 2012 y 2013.

Así mismo, concluyó que no se había demostrado en el trámite del proceso, el pago de acreencias laborales por parte del convocado a juicio a la demandante, derivadas de dichas vinculaciones laborales y, con apoyo en dichas consideraciones, condenó al demandado a pagar a la demandante el auxilio de cesantía, los intereses sobre dicho auxilio, la sanción por falta de pago de cesantía, la prima de servicios y vacaciones.

Finalmente, lo condenó a pagar a la actora la indemnización moratoria causada por los primeros veinticuatro meses transcurridos desde la terminación del contrato de trabajo y, a partir de la finalización de dicho lapso, a pagarle los intereses moratorios correspondientes, a la tasa de interés prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Desde la perspectiva anterior, encuentra la Sala que la decisión analizada no responde a la descripción contraria al debido proceso, que hizo el tutelante en la sentencia, debido a que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, lejos de sustentar dicha decisión en argumentos sesgados o carentes de fundamento, la edificó en una interpretación plausible de las normas sustanciales que regulan las relaciones de trabajo, así como en una completa valoración de los elementos de convicción incorporados al expediente, de conformidad con las facultades previstas en el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo.

Ante este escenario, es evidente que no se estructuró en el presente asunto ninguna de las situaciones que dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues, como se vio, éste último cumplió con la legítima tarea de impartir justicia que le fue encomendada por la Constitución Política y por la ley, sin incurrir en desviaciones o defectos protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que fueron solicitadas.

En consecuencia, se negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 3