CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 38192 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL14537-2014 Radicación No. 38192 Acta No. 38 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la acción de tutela promovida por LUIS JESÚS PINZÓN LOZANO, por conducto de apoderado judicial, en contra de la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL REGIONAL DE DESCONGESTIÓN CON SEDE EN EL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, trámite al cual se vinculó el JUZGADO QUINTO LABORAL DE BUCARAMANGA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
I.
ANTECEDENTES El promotor de la acción sostiene que sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, mínimo vital, igualdad, confianza legítima, acceso a la administración de justicia y “ seguridad social en un estado de derecho”, resultaron conculcados por la autoridad accionada con ocasión de la decisión proferida el 28 de febrero de 2014.
Relata que inició proceso ordinario laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales -hoy Colpensiones- con el fin de que se declarara que era beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se le reliquidara su derecho pensional con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, se le reconociera y pagara el incremento del 14% por cónyuge a cargo, “la indemnización por mora en el reconocimiento del derecho pensional” y la indexación de las condenas; que le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga; que al dar contestación a la demanda la entidad accionada propuso como excepciones las que denominó, inexistencia de la obligación, “la interpretación aquí expuesta no contraría el principio de favorabilidad” y buena fe; que mediante sentencia del 14 de noviembre de 2013 el juzgado de conocimiento dictó sentencia en la que declaró que él tenía derecho a que se le reliquidara el derecho pensional conforme lo consagrado en el Acuerdo 049 de 1990, y le concedió los incrementos pensionales por cónyuge a cargo a partir del 1 de abril de 2004; que inconforme con la decisión el apoderado del Instituto de Seguros Sociales – hoy Colpensiones- interpuso recurso de alzada, el cual fue desatado por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia del 28 de febrero de 2014, en la que se revocó la decisión del a quo y declaró probada la excepción de prescripción. Se duele el accionante, que con la decisión cuestionada el Tribunal Regional incurrió en vía de hecho por defecto fáctico y procedimental como quiera que aplicó de oficio la excepción de prescripción respecto del incremento pensional pretendido, desconoció las normas procesales que regulan la materia y excedió su competencia. Aclara que la excepción de prescripción no fue propuesta por la entidad demandada en el escrito de contestación y de todas formas el Tribunal la utilizó como argumento para denegar el incremento pensional.
Añade que es un adulto mayor con escasos recursos que se encuentra en estado de debilidad manifiesta. Peticionó por tanto, que tras tutelar los derechos invocados, “(…) se corrija la vía de hecho alegada, con el objeto de que el despacho demandado, entre a contemplar que el demandado al contestar el libelo, no alegó o presentó la excepción de prescripción y por lo tanto, su derecho al incremento pensional no se encuentra prescrito, tal como lo señaló la Juez de Primera Instancia”.
Mediante auto del 14 de octubre del año en curso, esta Sala de la Corte dio trámite a la presente acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, las partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES En el caso en estudio, la petición del accionante está encaminada a que se deje sin efecto, la providencia por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, revocó la sentencia proferida en primera instancia, y en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción respecto del incremento por cónyuge a cargo pretendido.
Al descender al caso en concreto y una vez revisadas las copias del proceso cuestionado, que fueran allegadas con el escrito de tutela, se encuentra que a folios 24 a 26 y 42 a 44 del cuaderno original, obra copia de los escritos con los que el apoderado del Instituto de Seguros Sociales – hoy Colpensiones- dio contestación a la demandada y en los cuales propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, buena fe y la denominada “la interpretación aquí expuesta no contraría el principio de favorabilidad”.
De igual forma, se observa que en la sentencia cuestionada visible a folios 117 a 134, el ad quem, al hacer el recuento del trámite procesal surtido, expresó: “(…) 1.3. La demandada INSTIUTO (sic) DE SEGUROS SSOCIALES (SIC), contestó la demanda a través de apoderado judicial mediante escrito obrante a folios (24 a 26) y 42 a 44), se opuso a todas las pretensiones de la misma y propuso las excepciones de mérito o fondo de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y BUENA FE ”.
(Subrayado fuera del texto). De igual forma, el cuerpo colegiado accionado al referirse al Incremento pensional por cónyuge a cargo pretendido por el actor señaló: “(…) En materia laboral el tiempo límite para que opere el fenómeno prescriptivo extintivo de las acciones judiciales y derechos ajenos, está reglado en tres (3) años en los cánones 151 y 488 de los Códigos Procesal y Sustantivo de Trabajo (…) Pues bien, ese término de tres (3) años a que se refieren las normas laborales citadas y que son aplicables al caso, está más que satisfecho, para efecto del acaecimiento de la prescripción de la prestación impetrada por el demandante atinente a los incrementos pensionales del 14% por cónyuge a cargo, tal como lo plantea y solicita la parte demandada en su alzada.
En Efecto, al revisar las documentales que militan en el plenario, prima facie se observa que el término de tres (3) años que tenía el demandante para reclamar los derechos pretendidos está superado luengamente, si se tiene en cuenta que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIAL, le reconoció al actor la pensión de vejez mediante la resolución n° 001332 del 23 de marzo de 2004 (fol. 10 a 11) y que esto solo presentó reclamación administrativa el día 12 de agosto de 2011 (fol. 12), es decir, cuando los tres (3) años con que contaba para interrumpir la prescripción o demandar ya habían transcurrido, demanda que por demás fue presentada el día 6 de diciembre de 2011.
(…) Puesto que, desde cuando el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES reconoce la pensión mediante la Resolución la pensión mediante Resolución n° 001332 de 2004, el accionante tenía tres años para reclamar el incremento pensional, siendo importante recordar que el término trienal de este fenómeno jurídico comienza a contarse desde cuando se hace exigible el derecho tal como lo expone la normatividad laboral el cual corresponde desde el momento en que se produjo el reconocimiento de la pensión de vejez, pero como el reclamo no lo hizo en ese lapso, pues la reclamación administrativa se presentó el 12 de agosto de 2011, es decir, después de aproximadamente 8 años, es evidente que el derecho a percibirlo se encuentra prescrit o. ” (Subrayado y negrita fuera del texto).
De lo descrito se extrae con facilidad que en efecto, el Tribunal cuestionado incurrió en el error que reprocha la parte demandante, al declarar probada la excepción de prescripción sin tener en cuenta que la misma no había sido oportunamente alegada por el Instituto de Seguros Sociales, pues si bien en el recurso de alzada el apoderado de tal entidad sí indicó que los incrementos reclamados se encontraban prescritos, lo cierto es que era en la contestación de la demanda donde se debía proponer tal medio exceptivo.
En ese orden, considera la Sala que la decisión adoptada por el Tribunal Regional, de validar y darle aplicación al fenómeno extintivo de la prescripción frente a los incrementos implorados, fue desatinada y vulneratoria del debido proceso del accionante, pues con ello, el ad quem se pronunció y dio aplicación a un medio exceptivo que no podía tenerse por propuesto, y que por su condición de ser rogado, no podía estudiarse oficiosamente.
Por lo anterior, evidente se torna la vulneración a los derechos fundamentales del accionante, de suerte que se ordenará dejar sin efecto, la sentencia del 28 de febrero de 2014, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, con ocasión del proceso ordinario laboral que adelantó Luis Jesús Pinzón Lozano en contra del Instituto de Seguros Sociales – hoy Colpensiones-y, en consecuencia, ante la inexistencia del citado Tribunal, se le ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga proferir la sentencia de segunda instancia que corresponda, para cuyos efectos, deberá tener en cuenta lo anteriormente expuesto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-CONCEDER la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, mínimo vital, igualdad, confianza legítima, acceso a la administración de justicia y “seguridad social en un estado de derecho”, invocados por el accionante. En consecuencia, se ordena dejar sin efecto, la sentencia del 28 de febrero de año en curso proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito, con ocasión del proceso ordinario laboral que adelantó Luis Jesús Pinzón Lozano en contra del Instituto de Seguros Sociales – hoy Colpensiones-. 2.- ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, ante la inexistencia del citado Tribunal Regional, proferir la sentencia de segunda instancia que corresponda, para cuyos efectos deberá tener en cuenta lo expresado en la parte motiva de este proveído.
Con el fin de dar cumplimiento a la precitada orden, se le concede al Tribunal de Sincelejo el término de diez (10) días hábiles contados a partir del momento en el que se notifique de la presente decisión. 3.- ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9