Radicado n.° 95167 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14536-2021 Radicado n.° 95167 Acta 39 Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 22 de septiembre de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES El proponente promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala para obtener el amparo de sus derechos fundamentales, sin especificar cuáles. De lo narrado en el escrito inicial y de las pruebas que obran en el expediente, se extrae que el actor promovió acción popular contra la Notaría Única de Carolina del Príncipe, para que se ordenara adoptar medidas para facilitar el acceso a los servicios notariales por parte de las personas con discapacidad auditiva según lo establecen los artículos 5.° y 8.° de la Ley 982 de 2005 y 42 de la Ley 472 de 1998.
Asimismo, solicitó el reconocimiento de incentivo económico que consagra el artículo 34 ibidem y las costas del proceso. El asunto se asignó al Juez Promiscuo del Circuito de Cisneros, autoridad que mediante sentencia de 21 de julio de 2021 negó las pretensiones de la demanda, determinación contra la cual el actor interpuso el recurso de apelación y a través de sentencia de 3 de septiembre de 2021 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia la revocó. En su lugar, amparó el derecho invocado y negó el incentivo económico requerido.
Afirmó que la autoridad judicial encausada transgredió sus derechos fundamentales al negarle el pago del referido incentivo, pues con ello desconoció lo previsto en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998; además, tal decisión carece de sustentación. Conforme lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y se deje sin efectos jurídicos la sentencia de 3 de septiembre de 2021.
En su lugar, requiere que se le ordene proferir una decisión de remplazo en la que se acceda al pago solicitado. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El accionante presentó la acción de tutela el 9 de septiembre de 2021 y la Sala de Casación Civil esta Corporación la admitió por medio de auto de 13 del mismo mes y año, a través del cual corrió traslado a las autoridades judiciales cuestionadas para que ejercieran su derecho de defensa.
Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, la Superintendencia de Notariado y Registro se opuso a la prosperidad de la acción constitucional, al considerar que el proponente no demostró la vulneración alegada.
El Procurador 10 Judicial II Delegado para Asuntos Civiles también se opuso a las pretensiones y, para ello, defendió la legalidad de las decisiones judiciales censuradas. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante fallo de 22 de septiembre de 2021 negó el amparo suplicado, pues consideró que el actor no demostró la vulneración de algún derecho fundamental.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el promotor la impugna sin exponer los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto, la Sala debe advertir que efectuará un estudio integral de la sentencia proferida en primera instancia por cuanto el recurrente no precisó los puntos de su impugnación. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.
En el caso que se analiza, el actor cuestiona la sentencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia profirió el 3 de septiembre de 2021, debido a que negó el pago del incentivo económico regulado en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, pese a que declaró la prosperidad de la acción popular que promovió. En este punto, es pertinente aclarar que, contrario a lo dicho por el juez constitucional de primer grado, de los argumentos del escrito inicial se extrae que el actor pretende la protección del derecho fundamental al debido proceso, en tanto alega el desconocimiento de una norma adjetiva al interior de una providencia judicial.
Por consiguiente, la Sala procede a analizar tal decisión en ese puntual aspecto para establecer si de su contenido se extrae la vulneración mencionada. Al respecto, se advierte que tras concluir que la acción popular era próspera, el Colegiado de instancia accionado negó el incentivo económico objeto de este trámite, bajo el argumento que el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, regulatorio del referido concepto, fue derogado tácitamente por el artículo 2.° de la Ley 1425 de 2010.
Para soportar tal afirmación, el Tribunal se valió de la « sentencia de 03 de septiembre de 2013 » proferida por Consejo de Estado, Corporación que subrayó la mala utilización y desnaturalización del reconocimiento pecuniario en el marco de las acciones populares y, en ese orden, recordó que en fallo CC C-630-2011 la Corte Constitucional eliminó tácitamente tal concepto del ordenamiento jurídico por desconocer las reglas plasmadas en la Ley 1425 de 2010.
Así, luego de analizar la decisión censurada, esta Corte aprecia que el juez plural convocado no incurrió en los errores que la proponente le endilgó en el escrito inaugural, dado que analizó el asunto en controversia y lo fundamentó con argumentos razonables que no se pueden considerar contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior.
Por las razones expuestas, se confirmará la decisión impugnada, pero por los motivos expuestos en esta sentencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por lo expuesto.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase 8 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL 14536 - 2021 Radicado n.° 95167 Acta 39 Bogotá, D.C., trece ( 13 ) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS interpuso contra el fallo que la Sala d e Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 22 de septiembre de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JU DICIAL DE ANTIOQUIA.
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ANTECEDENTES El proponente promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sal a para obtener el amparo de sus derechos fundamentales, sin especificar cuáles. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14536-2021 Radicado n.° 95167 Acta 39 Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 22 de septiembre de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA.
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ANTECEDENTES El proponente promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala para obtener el amparo de sus derechos fundamentales, sin especificar cuáles.