Radicación n.° 44870 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL14535-2016 Radicación n.° 44870 Acta extraordinaria 101 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió JOSEFINA AURORA ANDRADE MUÑOZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La accionante presentó queja constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que éstas le están vulnerando sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, a la salud, a la dignidad humana y a la vida, con ocasión del proceso ordinario laboral que promovió contra el ISS hoy Colpensiones y la Electricariba S.A. E.S.P..
Para el efecto manifiesta, que instauró el respectivo proceso el cual le correspondió por reparto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla y con el cual pretendía el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de su esposo Diego Rafael González Coba quien falleció el 24 de junio de 2006 y quien laboró en la demandada empresa Electrificadora del Atlántico del 1º de octubre 1963 al 29 de febrero de 1979 alcanzando a realizar aportes a pensión al ISS durante 16 años, por lo que afirma tiene 500 semanas cotizadas.
Indica que con sentencia del 24 de noviembre de 2010 el Juzgado de conocimiento absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra, determinación que apelada fue confirmada por el cuestionado Tribunal mediante providencia del 28 de junio de 2011 con sustento en que el señor Diego Rafael González Coba «no dejó causado el derecho para ser beneficiaria de una pensión de sobrevivientes teniendo en cuenta que no cotizó las semanas exigidas por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y tampoco le es aplicable el principio de la condición más beneficiosa».
Reprocha la actora la determinación de las autoridades cuestionadas, pues en su criterio le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa en tanto que insiste que su difunto esposo «cotizó al sistema general de pensiones desde el 1º de octubre de 1963 hasta el 29 de febrero de 1979, más de 500 semanas, cumpliendo con el límite mínimo establecido (300 semanas en cualquier tiempo), por los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de la misma anualidad».
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se revoque el fallo de fecha 28 de junio de 2011 proferida por el juez colegiado de segundo grado y en su lugar se conceda la pensión peticionada. Mediante auto de 28 de septiembre de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual Electricaribe S.A. E.S.P. se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, toda vez que la accionante contó con otro mecanismo de defensa judicial, pues contra la providencia proferida por el Tribunal cuestionado no interpuso el respectivo recurso extraordinario de casación, luego, conforme con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de la tutela, la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, como quiera que la tutelante debió hacer uso del mecanismo que la ley le confiere para obtener el estudio de su caso; por tanto, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de tal instrumento especial, no es posible su aplicación como herramienta jurídica para revivir etapas procesales vencidas.
De otra parte, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Al respecto debe decirse que al intentar la actora conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de cinco años de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remite a la fecha en que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la sentencia de primer grado, que lo fue, el 28 de junio de 2011, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario, pues esta corporación considera como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca, término que fue superado por la parte actora y que impide el estudio de fondo del caso puesto en conocimiento de esta Sala.
Aunado a lo anterior, no se justificó por parte de la accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por JOSEFINA AURORA ANDRADE MUÑOZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8