República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 38210 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL14535-2014 Radicación n° 38210 Acta n°.38 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014). Se decide la acción de tutela interpuesta por FERNANDO ENRIQUE PLATA GAMBOA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El promotor de la acción manifiesta que con la decisión del 9 de septiembre de 2014 emitida por la Sala Laboral del Tribunal de Distrito Judicial de Bogotá D.C, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad e irrenunciabilidad a los derechos fundamentales. Sostuvo que el 1º de abril de 2000 celebró un contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad Sysgold S.A.; que el 30 de septiembre de 2009 se celebró sustitución patronal entre SYSGOLD S.A y SPRING MOBILE SOLUTIONS COLOMBIA S.A. quedando este último como su empleador; que en cumplimiento de su contrato de trabajo cerró ventas de servicios asociados a proyectos tecnológicos con diferentes empresas de Colombia, Venezuela, Argentina, Chile y México; que las referidas ventas le representaban el reconocimiento a su favor de “comisiones futuras”, por un valor aproximado a $208.835.808.oo; que para el año 2012 su salario ascendió a la suma de $20.058.850.oo, más las comisiones variables referidas; que el 28 de diciembre de 2012 suscribió con su empleador Spring Mobile Solutions Colombia S.A.S, contrato de transacción laboral en el que la empresa se comprometió a pagarle la suma de $305.638.191.oo, más un computador portátil marca Sony Vaio, Serial 3044652 y un teléfono celular Samsung S Dúo, Serial s7562lgsmh con la finalidad de “(…)cubrir los valores por concepto de comisiones pasadas, presentes y futuras dejadas de percibir en atención a la terminación de mutuo acuerdo del contrato y como bonificación por la terminación de mutuo acuerdo del contrato siendo estas consideraciones derechos inciertos e discutibles (…)”; que también se acordó que la empresa le reconocería las comisiones sobre ventas futuras por valor de $227.774.156.oo como salario, cuestión que en efecto, se realizó en la liquidación definitiva de prestaciones sociales en el rubro denominado “salario + (comisiones futuras)”; que no obstante lo anterior, el empleador al realizar el cálculo de las prestaciones sociales en la liquidación final –prima de servicios, auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías y vacaciones-, no tuvo en cuenta la totalidad de las comisiones sobre ventas mensuales futuras que le fueron reconocidas.
Añadió que en razón a lo anterior, instauró demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad SPRING MOBILE SOLUTIONS COLOMBIA S.A.S., con el fin de que se declarara que entre las partes había existido un contrato de trabajo desde el 1º de abril de 2000 al 10 de diciembre de 2012 y, en consecuencia, se le condenara a la demandada a pagar vacaciones, prestaciones sociales tales como auxilio de cesantía, intereses a las cesantías, prima de servicios, pagos deficitarios de aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones, así como la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T y la causada por no consignación oportuna del auxilio de cesantía, entre otras; que le correspondió el conocimiento de asunto al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá; que durante el término de traslado la sociedad demandada procedió a dar contestación de la misma y formuló excepciones previas, entre esas, la de cosa juzgada; que de la misma forma, la sociedad demandada presentó demanda de reconvención en contra de él, en la que reclamó el pago de la cláusula penal estimada en la suma de $213.946.734.oo originada en el alegado incumplimiento de obligaciones contraído en el acuerdo transaccional, junto con los intereses moratorios desde la fecha del presunto incumplimiento y hasta cuando su pago se verificara; que él al dar contestación a la demanda de reconvención se opuso a la prosperidad de la misma indicando que en ninguno de los apartes del acta contentiva de la transacción se había dejado estipulado que la suma reconocida a título de comisiones futuras tendría incidencia únicamente salarial y que lo que se solicitaba en la demandada era el pago de prestaciones sociales y vacaciones que eran derechos irrenunciables a la luz del artículo 13 y 43 del C.S.T.; que el 9 de julio de 2014, el juzgado de conocimiento, en desarrollo de la audiencia especial de que trata el artículo 77 del C.P.T.S.S, declaró no probada la excepción de cosa juzgada, en tanto consideró que la transacción realizada “ (…)se realizó sobre derechos que según la legislación sustancial son derechos irrenunciables, luego ningún efecto jurídico puede asignársele a la misma en relación con las pretensiones que se están demandando en este proceso.”; que inconforme con la decisión la demandada interpuso apelación contra el citado auto, recurso que fue desatado por el Tribunal accionado en proveído del 9 de septiembre del año en curso, mediante el cual se revocó lo decidido por el a quo, y en su lugar, se declaró probada la excepción referida expresando, grosso modo, que con el acuerdo transaccional las partes habían transado cualquier diferencia de los derechos sociales surgidos del contrato de trabajo.
Se duele el accionante, en síntesis, que con la decisión cuestionada, la autoridad accionada incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico y procedimental habida cuenta que “(…) dio efectos de cosa juzgada a un acuerdo transaccional, respecto de derechos ciertos e indiscutibles (…) y en tal sentido irrenunciables e intransigibles, por expresa disposición legal.”; desconoció que la sociedad demandada en la liquidación del contrato reconoció sumas inferiores a las realmente causadas por concepto de prestaciones sociales y vacaciones, en tanto, no involucró dentro del salario base de liquidación el monto proporcional correspondiente a las “comisiones futuras” reconocidas en la liquidación definitiva de prestaciones sociales; desatendió los precedentes jurisprudenciales emitidos en la materia y confundió la suma reconocida por la sociedad demandada a título de bonificación transaccional y el valor reconocido en la liquidación definitiva por Salarios + comisiones futuras.
Peticionó por tanto, que luego de amparar el derecho invocado, se deje sin efecto, el fallo cuestionado y, en su lugar, se proceda a confirmar la decisión del juez de primer grado, en la que se declaró no probado el medio exceptivo de cosa juzgada y ordenó continuar el curso del proceso. Con auto del 3 de octubre de 2014, esta Sala de Casación, admitió la acción de tutela.
Dentro de la oportunidad correspondiente, las partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela sólo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando, las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la sentencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual, los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
Bajo esta orientación, la Sala encuentra improcedente conceder el amparo solicitado, dado que en el caso bajo estudio, la decisión cuestionada deviene razonable dentro de los criterios de la sana crítica y libre formación del convencimiento que le asistía al juzgador de segunda instancia. En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego de traer a colación, in extenso, doctrina y jurisprudencia relacionada con el alcance del fenómeno jurídico de cosa juzgada y la figura del contrato de transacción, señaló que del texto del documento suscrito entre las partes denominado “contrato de transacción Laboral” se derivaba que las partes habían transado cualquier diferencia de los derechos sociales surgidos del contrato de trabajo, pues el mismo en sus cláusulas expresaban lo que a continuación se transcribe: “El contrato […] entre las partes tiene por objeto: 1.1 dar por terminada la relación laboral de la compañía, derivada del contrato de trabajo suscrito en las condiciones mencionadas en las consideraciones de este documento con el trabajador, en los términos aquí contenidos y con las concesiones recíprocas de las partes, específicamente por la forma de terminación del contrato que es de mutuo acuerdo. 1.2.
Precaver cualquier demanda o litigio eventual derivado de la relación laboral aquí mencionada. 1.3 Transar de forma definitiva cualquier otra diferencia pasada, presente o futura, reclamación judicial o extrajudicial, acción o pretensión que pueda derivarse directa o indirectamente en relación o conexión con la relación que vinculó a las partes.
Clausula Segunda- Valor Monetario y concesión principal. FERNANDO ENRIQUE PLATA GAMBOA manifiesta que desea transar anticipadamente cualquier reclamación eventual presente, pasada o futura, que surja como consecuencia de la relación laboral que termina de común acuerdo por este acto; en contraprestación SPRING MOBILE SOLUTIONS COLOMBIA S.A.S le pagará una bonificación extralegal no constitutiva de salario por la suma de $305.638.191, mcte, además de un computador portátil marca Sony Vaio serial n°3044652 y un teléfono celular Samsung s2 serial n°s7562L, que se entenderá en principio pero no limitada a cubrir los valores por concepto de comisiones pasadas, presentes y futuras, dejadas de recibir en atención a la terminación de mutuo acuerdo del contrato y como bonificación por la terminación de mutuo acuerdo del contrato, siendo éstas consideradas derechos inciertos y discutibles".
(…) Clausula sexta. Enrique Plata Gamboa por virtud del presente acuerdo declara a SPRING MOBILE SOLUTIONS COLOMBIA S.A.S. a paz y salvo por todo concepto de orden laboral que pudiera desprenderse de la relación jurídica que existió entre las partes, especialmente por los conceptos de salarios, prestaciones sociales, comunes y especiales, descansos remunerados, indemnizaciones, prestaciones o beneficios extralegales, indemnización moratoria y cualquier acreencia que pudiera resultar".
Así pues de la interpretación de las anteriores clausulas el ad quem concluyó que las partes no sólo habían transado lo relativo a la terminación del contrato de trabajo, sino cualquier diferencia pasada, presente o futura, derivada directa o indirectamente el contrato de trabajo que existió entre ello. A renglón seguido finalizó indicando: Y es que no se puede hablar de derechos ciertos e indiscutibles en lo relativo a la bonificación reconocida en la transacción por comisiones presentes, pasadas y futuras entre otros, porque no se sabía cuál era su monto, lo que hace que sea un derecho incierto y controvertible, muy a pesar que éstas constituyen salario, pues éste también se puede transar o conciliar, contrario a lo estimado por el juez de instancia En ese orden, se compartan o no, los argumentos del Tribunal lo cierto es que a juicio de esta sala, tal decisión que responde a una tarea interpretativa que no puede ser, per se, tachada de arbitraria o caprichosa, por el contrario, debe analizarse como una manifestación legítima de la función de administrar justicia, pues se fundó en premisas normativas, jurisprudenciales, doctrinarias y en la estimación que el juzgador natural le dio al texto del contrato transaccional celebrado entre las partes; frente a lo cual, cabe reiterar que la ley, concretamente el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, confiere autonomía de apreciación a los operadores judiciales, de acuerdo con los principios de la sana crítica y libremente formación del convencimiento sobre los hechos del proceso, sin que la acción de tutela pueda emplearse como mecanismo para inmiscuirse en asuntos cuya competencia, se itera, radica en cabeza de los jueces naturales.
De hecho, si el accionante no coincide con el criterio de la autoridad acusada, ello en modo alguno invalida la actuación judicial y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, más aún cuando, como también lo ha sostenido esta Sala de la Corte, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas y aplicación de las normas legales que realizan los jueces naturales, como si se tratare de una instancia más. Conforme a las anteriores consideraciones se denegará la acción impetrada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Negar la acción de tutela interpuesta. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso que no sea impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10