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STL14534-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 1564 de 2012

Radicado n.° 95015 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14534-2021 Radicación n.° 95015 Acta 39 Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que ESMERALDA GONZÁLEZ ROJAS interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 8 de septiembre de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUEZ TREINTA Y CINCO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La proponente instauró acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y los que denominó «patrimonio de familia como medida de protección económica y propiedad privada». Del escrito inaugural y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que Mercedes del Carmen Caro Feliz promovió demanda divisoria contra María del Rosario Caro Feliz, para lograr la división o venta en pública subasta del bien inmueble que se ubica en la Calle 53 No. 70d-48 de la ciudad de Bogotá. El asunto se asignó al Juez Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá y la hoy convocante solicitó a dicha autoridad su inclusión en el litigio como litisconsorte necesaria de la parte pasiva.

Luego de esta actuación, la demandante presentó desistimiento de la demanda. Por medio de auto de 7 de julio de 2021 el funcionario de conocimiento «negó la solicitud de intervención litisconsorcial» y admitió el desistimiento. Contra ambas determinaciones, la actora interpuso recurso de apelación y, por medio de providencia de 12 de agosto de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá: (i) confirmó la decisión de negar la integración del litisconsorcio necesario e (ii) inadmitió el recurso de apelación respecto de la admisión del desistimiento, pues insistió en que Esmeralda González Rojas carece de interés jurídico para intervenir en dicha causa.

En criterio de la tutelante, el Colegiado de instancia lesionó sus derechos fundamentales, en tanto pasó por alto que su interés en el proceso deriva de su condición de poseedora del bien inmueble en controversia. Conforme lo anterior, requiere que se tutelen sus prerrogativas superiores, se deje sin efecto jurídico el auto de 12 de agosto de 2021 y se ordene al Tribunal proferir una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela a través de auto de 1.° de septiembre de 2021, por medio del cual corrió traslado al Tribunal encausado para que ejerciera su defensa. Asimismo, vinculó al Juez Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

Durante tal lapso, el juez convocado defendió la legalidad de sus actuaciones e indicó que no vulneró las garantías de la accionante. Por consiguiente, solicitó que se niegue la protección constitucional invocada. Luego de surtirse el trámite en cita, la homóloga Sala de Casación Civil negó la salvaguarda solicitada, pues estimó que la decisión del Tribunal que se censura es razonable y no contiene defectos lesivos de las garantías superiores de la proponente.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión del a quo constitucional, la proponente la impugnó y solicitó su revocatoria con fundamento en sus planteamientos iniciales. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho.

En esa dirección, no es procedente acudir a la acción tuitiva en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen las autoridades judiciales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben decidirse.

En el presente asunto, Esmeralda González Rojas aduce que el Tribunal encausado vulneró sus derechos fundamentales al proferir el auto de 12 de agosto de 2021 en el proceso judicial que motivó la interposición de la presente queja. Así las cosas, la Sala procede a analizar tal decisión con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración alegada.

Así, se aprecia que en la providencia censurada el ad quem analizó los antecedentes del caso y precisó que el problema jurídico consistía en determinar: (i) si el a quo acertó al negar la intervención de la hoy accionante como litisconsorte necesaria y (ii) si el recurso de apelación que esta última formuló contra el auto que admitió el desistimiento era o no procedente.

Para decidir el primer aspecto, el Tribunal analizó la situación jurídica del bien inmueble en controversia y constató que las últimas propietarias inscritas en el certificado de tradición y libertad de dicho predio son «Caro Feliz María del Rosario y Caro Feliz María del Carmen». Por otra parte, evidenció que las ciudadanas en cita prometieron en venta el bien inmueble a Esmeralda González Rojas en alguna ocasión, sin embargo, a través de sentencia de 31 de mayo de 2019 se declaró la resolución de dicho negocio jurídico y se ordenó a la ciudadana Gómez que restituyera el predio a sus propietarias.

En ese contexto, el ad quem encausado concluyó que Esmeralda González Rojas no tiene derechos reales sobre el inmueble, ni interés en el proceso divisorio en comento. Por tanto, avaló la decisión del juez de primer grado en la que negó su intervención como litisconsorte necesaria. Con dicha precisión, el juez plural abordó el segundo punto de debate y señaló que la solicitante tampoco tiene interés jurídico para la interposición del recurso de apelación contra el auto que admitió el desistimiento, toda vez que: (…) si bien es cierto la providencia recurrida se encuentra enlistada en el artículo 321 de la Ley 1564 de 2012 como apelable, ya que se refiere a la terminación del proceso; no lo es menos que Esmeralda González Rojas (…) no [es] parte dentro del proceso divisorio y tampoco se reconoció como interviniente, carece entonces de legitimación para recurrir la decisión de terminación del proceso por desistimiento de las partes, artículo 320 ejusdem (…).

De este modo, inadmitió el recurso de alzada que interpuso contra el auto que admitió el desistimiento. Así las cosas, al analizar el contenido de la decisión reprochada, la Sala considera que el Tribunal encausado no incurrió en los errores evidentes que la convocante señaló en el escrito inaugural, dado que planteó de manera adecuada el problema jurídico, analizó la normativa aplicable al asunto en controversia y en el marco de su autonomía profirió una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad.

Conforme lo anterior, se evidencia que en este caso no se estructuraron los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia de las autoridades jurisdiccionales, dado que el juez natural ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas.

Por tanto, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la decisión impugnada.

SEGUNDO: Notificar  a las partes e intervinientes en este trámite mediante telegrama u otro medio expedito, según lo prevé el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL 14534 - 202 1 Radicación n.° 9 5015 Acta 3 9 Bogotá, D. C., trece ( 13 ) de octubre de dos mil veint iuno (202 1 ).

La Corte decide la impugnación que ESMERALDA GONZÁLEZ ROJAS interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 8 de septiembre de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUEZ TR EINTA Y CINCO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La proponente instauró acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y los que SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14534-2021 Radicación n.° 95015 Acta 39 Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la impugnación que ESMERALDA GONZÁLEZ ROJAS interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 8 de septiembre de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUEZ TREINTA Y CINCO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La proponente instauró acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y los que