CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68811 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL14534-2016 Radicación n.° 68811 Acta 37 Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la defensora pública de DIOMEDES VILLANUEVA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 10 de agosto de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente contra el JUZGADO TREINTA Y DOS PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ y de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso «en cuanto a lo que se refiere a la legalidad de la pena », el cual considera vulnerado por el Juzgado Treinta y dos Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso penal en que el actor fue condenado por homicidio agravado en concurso heterogéneo y sucesivo de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Manifestó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Bogotá, quien con proveído del 29 de junio de 2006, condenó al accionante a la pena principal de 489 meses de prisión, y por igual término, a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al encontrarlo culpable por la conducta punible de homicidio agravado en concurso heterogéneo y sucesivo de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Dicha decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 19 de septiembre de 2006. El defensor de Diomedes Villanueva interpuso recurso de casación en contra del fallo de segunda instancia, el cual fue resuelto por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia de 06 de septiembre de 2007, en donde se casó parcialmente, de oficio, la decisión adoptada por el ad quem respecto a «reducir la duración de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas al término de 20 años».
Reprochó que la autoridad judicial cuestionada «al momento de dosificar la pena del condenado en lo que respecta al delito de HOMICIDIO AGRADO Y PORTE ILEGAL DE ARMAS, realizó indebida aplicación del artículo 61 del Código Penal»; al respecto señaló que: incurrió el fallador en un yerro al fijar los mínimos y máximos de la pena al determinar que la misma oscilaría entre los 400 a los 720 meses de prisión (…) [pues] la pena máxima, (…) será de 50 años de prisión o lo que es lo mismo de 600 meses, acogiendo tesis de la Honorable Corte Suprema de Justicia, que fijó como pena máxima para el delito individualmente considerado el tope de 50 de años presión, en este caso, el fallador excedió el máximo legal permitido para la dosificación de la pena y determinación de los respectivos cuartos de movilidad, al prever 396 meses como mínimo y 720 meses de prisión en el máximo de la pena imponible para el punible de HOMICIDIO AGRAVADO, arrojando un ámbito de movilidad de la pena en el cuarto mínimo entre 396 y 477 meses de prisión, cuando respetando el principio de legalidad de la pena, el ámbito de movilidad del cuarto mínimo oscila entre 400 y 450 meses de prisión (…) evidenciándose una diferencia punitiva a favor del condenado DIOMEDES VILLANUEVA, como mínimo de acuerdo a la dosificación que realizó el juzgado fallador de 27 meses, ya que le impuso erradamente la pena de 477 meses de prisión, cuando el máximo del cuarto mínimo corresponde acertadamente a 450 meses de prisión (…) Solicitó el accionante se protejan sus derechos fundamentales y como consecuencia se ordene la dosificación en debida forma de las penas que le fueron impuestas.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El proceso se repartió a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien a través de su presidente, en auto de 19 de julio de 2016, advirtió que esa colegiatura mediante sentencia de 6 de septiembre de 2007, casó parcialmente, de oficio, el fallo emitido en segunda instancia, por lo que remitió el diligenciamiento a la Sala Civil de la misma corporación. El 2 de agosto de 2016, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
Finalmente con sentencia del 10 de agosto de 2016 negó el amparo al considerar que « (…) con esta tutela el referido señor incurrió en la temeridad prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, pues ya había promovido otro auxilio como el actual apoyado en argumentación en argumentación similar.», la salvaguarda primigenia «también fue conocida por esta Sala, quien mediante fallo de 6 de febrero de 2015 dictado dentro del expediente 2015-00157-00, negó el amparo deprecado …», por ausencia del presupuesto de inmediatez, advirtiendo que, el hecho de que: el promotor haya intentado en la actual tramitación variar las circunstancias fácticas y accionar contra otros funcionarios, no descarta per sé, su conducta temeraria, pues, en ambos amparos se cuestiona lo mismo, esto es, la tasación del quántum punitivo, por cuanto, en criterio del actor, merecía una menor sanción. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través del escrito visible a folios 133, 134 al 136, mediante el cual reiteró el amparo de su derecho fundamental invocado y los argumentos esbozados en la acción de tutela, agregó que «la suscrita defensoría manifiesta respetuosamente su desacuerdo invocando el pronunciamiento en un caso similar al presente, del Honorable Tribunal Superior de Antioquia, Sala de Decisión Penal», en donde en un caso similar, mediante dicha decisión, se estableció que la «la tasación de la pena fue equivocada y contraria a la Ley, desde el mismo momento en que se establecieron los cuartos mínimos y los máximos de movilidad, considerando que el tope del quantum a imponer, no puede sobrepasar los 600 meses…» para lo cual anexa copia de la providencia judicial aludida.
En cuanto a la temeridad, señaló que: La Corte Suprema de Justicia en sede de Tutela, proceso con radicado 69613 de 09 de octubre de 2016: “Ahora bien, en este caso, hay justificación suficiente para que el juez de tutela examine de nuevo la sentencia de segundo grado proferida en contera del accionante, no obstante que la misma había sido cuestionada en anterior oportunidad, pues además que la estricta cuestión que será objeto de amparo no había sido examida, el Estado está en el deber de corregir en cualquier momento yerros objetivos relacionados con la legalidad de la pena…” IV.
CONSIDERACIONES La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, el que se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.
Esta Corporación ha precisado en anteriores ocasiones que el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad.
La Corte advierte que, en el caso que se examina, el tutelante incurrió en temeridad en relación con la queja planteada frente a las decisiones adoptadas por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Bogotá y de la Sala Penal del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Bogotá D.C., en efecto, en oportunidad anterior, mediante tutela presentada ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, el accionante demandó la protección de los derechos fundamentales, cuyo amparo invoca con la presente impugnación de tutela, al considerar que le fueron violados por las autoridades accionadas, al momento de la dosificación de la pena impuesta.
Es decir que en aquel trámite, el actor cuestionó las decisiones de primer y segundo grado proferidas por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Bogotá y de la Sala Penal del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Bogotá D.C., respectivamente, que lo condenan como responsable de homicidio agravado en concurso heterogéneo y sucesivo de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Lo dicho en líneas precedentes, permite concluir que la petición de amparo presentada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, guarda plena similitud con la formulada con antelación, pues en ambos casos el accionante cuestiona el actuar de las autoridades judiciales que lo condenaron, en la que resultaría inadmisible la demanda, lo que aunado a lo anterior, comporta una incuria por parte del accionante en tanto, pues si bien utilizo los medios de defensa ordinarios y extraordinarios existentes para hacer valer sus derechos, lo cierto es que hizo mal uso de ellos.
Por lo tanto, y como quiera que no se advierte una circunstancia novedosa que permita diferenciar del reclamo constitucional impugnado del anteriormente impetrado, se deduce que la petición del ciudadano comporta una utilización desbordada y desmedida del mecanismo de amparo, puesto que el tema que plantea ya había sido sometido a escrutinio en sede constitucional en pretérita oportunidad, y es necesario que a la tutela se le emplee de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. En ese orden de ideas, sin duda, del material de prueba obrante en el expediente se establece que la acción constitucional de la que ahora se ocupa esta Sala, es similar a las estudiadas en instancia atrás referidas, y entre todas esas reclamaciones, si bien intentó variar las entidades accionadas y las circunstancias fácticas, lo cierto es que se cuestiona lo mismo: la dosificación de la pena realizadas por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Bogotá y confirmada por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.; ahora bien, tampoco acreditó un motivo expresamente justificado para que el ciudadano acudiera nuevamente a pedir la protección de sus garantías fundamentales, pues no se probó ninguna situación sobreviniente o novedosa que tuviera el alcance de cambiar lo decidido en las quejas anteriores, por lo que se considera que lo resuelto con antelación ya ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional.
Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 10 de agosto de 2016, dentro de la acción instaurada por el DIOMEDES VILLANUEVA contra el JUZGADO TREINTA Y DOS PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11