Radicado n.° 94975 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrada ponente STL14533-2021 Radicación n.° 94975 Acta 39 Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que el magistrado José David Corredor Espitia, integrante de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, instaura contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 8 de septiembre de 2021, en el trámite de la acción de tutela que JORGE ENRIQUE SARRIA JIMÉNEZ interpuso contra el Colegiado de instancia en mención. 1.
ANTECEDENTES Jorge Enrique Sarria Jiménez formuló acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva. Para respaldar su petición de amparo constitucional, señaló que interpuso demanda de liquidación judicial de patrimonio de persona natural, con fundamento en el numeral 1.° del artículo 49 de la Ley 1116 de 2006.
Indicó que el asunto se asignó al Juez Segundo Civil del Circuito de Cali, autoridad que mediante auto de 27 de agosto de 2020 la inadmitió y concedió el término legal para que corrigiera algunos errores en los que incurrió presuntamente. Explicó que subsanó las deficiencias en cita, sin embargo, a través de auto de 18 de septiembre de 2020, el funcionario de conocimiento rechazó la demanda, pues señaló que «no obstante haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos señalados en el auto de inadmisión», no se evidenciaba que tuviera bienes para cumplir con los pasivos del proceso de liquidación, por tanto, tramitar el proceso constituiría «un desgaste jurídico innecesario».
Adujo que contra la anterior decisión formuló recurso de apelación y, mediante providencia de 3 de agosto de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali la confirmó. Señaló que las autoridades convocadas vulneraron sus derechos fundamentales, especialmente el derecho a acceder a la administración de justicia, pues pasaron por alto que la normativa que regula el proceso de liquidación de patrimonio de persona natural no establece que el demandante deba poseer un patrimonio determinado para promover una demanda de dicha naturaleza.
Conforme lo anterior, requiere que se tutelen sus prerrogativas superiores, se deje sin efecto jurídico el auto de 3 de agosto de 2021 y se ordene al Colegiado de instancia convocado proferir una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones. 1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela mediante auto de 27 de agosto de 2021 y corrió traslado al Tribunal accionado para que ejerciera su defensa.
Asimismo, vinculó al Juez Segundo Civil del Circuito de Cali y a las partes e intervinientes en el trámite del proceso declarativo que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión en controversia defendió la legalidad del pronunciamiento del Colegiado de instancia encausado e indicó que la finalidad del instrumento de resguardo constitucional no es quebrantar las providencias expedidas válidamente por los funcionarios judiciales.
Por su parte, el juez convocado realizó un recuento de sus actuaciones en el proceso judicial en cita y remitió copia del expediente digital. Luego de surtirse tal trámite, la homóloga Sala de Casación Civil concedió el amparo invocado a través de sentencia de 8 de septiembre de 2021. Para tal efecto, señaló que las autoridades encausadas vulneraron las garantías superiores del proponente, en tanto rechazaron su demanda con base en un argumento ajeno a los que prevé la Ley 1116 de 2006.
En consecuencia, la Sala homóloga dejó sin efecto jurídico la providencia de 3 de agosto de 2021 y ordenó al Tribunal que dicte un pronunciamiento de reemplazo en el que tenga en cuenta tal razonamiento. 1. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión del a quo constitucional, el magistrado José David Corredor Espitia, integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, la impugnó y solicitó su revocatoria.
Para tal efecto, insistió en que la providencia de 3 de agosto de 2021 es razonable y precisó que: Indiscutiblemente existe norma procesal que regula el trámite de insolvencia y liquidación patrimonial del deudor persona natural no comerciante, plasmadas en la codificación procesal, y así como lo entendió la primera instancia constitucional, observando solo la norma procedimental y bajo una interpretación puramente literal, no hay exigencia alguna (…).
No obstante ello, explicó que, si se analiza «el aspecto sustancial», se concluye que no es viable admitir la demanda de un deudor, en los casos en que se aprecia que «escapa o burla, la actuación, a la norma sustancial que la rige, en cuanto se convierte en aprovechamiento inequitativo ya que solo beneficia a la parte deudora». 1. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
El derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, dirigidas a proteger los derechos de las personas involucradas en las mismas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado social de derecho.
Por otra parte, la prerrogativa enunciada comporta el derecho de las personas a ser juzgadas por el juez competente en cada caso concreto y al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio, a pedir y allegar pruebas, a controvertir los medios de convicción existentes, a formular alegatos, a presentar impugnación contra las decisiones que se adopten y, finalmente, a obtener decisiones fundadas en criterios razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico.
En el presente asunto, el proponente del instrumento de resguardo constitucional solicita el quebrantamiento de la providencia que el Tribunal encausado profirió el 3 de agosto de 2021 en el proceso judicial originario de la presente queja constitucional. Ahora bien, en la impugnación el magistrado ponente de la decisión en controversia asegura que tal pronunciamiento es razonable y, por tanto, no es viable dejarlo sin efecto jurídico a través de esta vía tuitiva.
Conforme lo anterior, la Sala procede a analizar el auto en cita, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración alegada. En esa dirección, se aprecia que el Tribunal analizó los antecedentes del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si el juez a quo se equivocó o no al rechazar la demanda de liquidación judicial de patrimonio de persona natural que el hoy convocante instauró. A continuación, se refirió a los artículos 49 y siguientes de la Ley 1116 de 2006 que regulan dicho juicio.
Asimismo, explicó que una de las finalidades de este procedimiento es que el deudor insolvente cubra con sus bienes las obligaciones que tiene con sus acreedores, así sea mínimamente. Luego, analizó los estados financieros que el actor allegó con el escrito inicial y constató que el único bien que posee es una partida de $20.500.629 en el Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte.
Al respecto, señaló que se trata de una cifra equivalente al 1,29% de los dineros que adeuda el insolvente, por tanto, más del 98% de dicho pasivo mutaría a obligación natural, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 571 del Código General del Proceso. De acuerdo con dicho razonamiento, el ad quem convocado indicó que: (…) al realizar un análisis desapasionado del caso que nos ocupa, es imperioso resaltar que proceder con la apertura de la liquidación patrimonial sería desdibujar el proceso liquidatorio, en tanto, en este caso no habría una satisfacción mínima de los acreedores, por el contrario, éstos asumirían la consecuencia de ser mutadas sus obligaciones a naturales, sin tan siquiera obtener provecho alguno de los bienes del deudor, simplemente porque éste no posee bienes o como en el caso de estudio, por configurar estos una cuantía irrisoria (…).
En ese contexto, concluyó que la cuantía de los bienes del demandante constituye razón suficiente para negarle el trámite de su demanda y, por tanto, confirmó la providencia del a quo que la rechazó. Así las cosas, al analizar la decisión en controversia, esta Sala considera que el Tribunal sí incurrió en el error evidente que el promotor indicó en el escrito inaugural, pues nótese que rechazó la demanda de liquidación judicial con fundamento en un argumento que no está previstos en la Ley 1116 de 2006 ni en el artículo 90 del Código General del Proceso, con lo cual pasó por alto que los motivos de rechazo son taxativos y que no puede estar al arbitrio del juzgador la decisión de tramitar o no un proceso judicial cuando se cumplen los requisitos legales para ello.
Ahora, en la impugnación el magistrado ponente pretendió justificar su decisión en que aplicó «la norma sustancial sobre la procesal». No obstante ello, la Sala no acoge tal argumento, en tanto el correcto entendimiento de este principio es impedir que el exceso de ritual obstaculice la efectividad de los derechos sustanciales, no restringir los derechos mínimos de los usuarios de la justicia como ocurrió en el caso bajo análisis.
Conforme lo anterior, se aprecia que la providencia del ad quem encausado no es razonable. Por el contrario, se trata de una decisión que impidió al hoy tutelante el acceso efectivo a la administración de justicia, de modo que sí transgredió sus derechos fundamentales. Por lo expuesto, la Sala coincide con el juez constitucional de primer grado en cuanto concedió el amparo constitucional y dejó sin efecto jurídico la decisión acusada, de modo que se confirmará la decisión impugnada. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrada ponente STL14533 - 2021 Radicación n.° 94 975 Acta 3 9 Bogotá D.C., trece ( 13 ) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación que el magistrado José David Corredor Espitia, integrante de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, instaura contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 8 de septiembre de 2021, en el trámite de la acción de tutela que JORGE ENRIQUE SARRIA JIMÉNEZ interpuso contra el Colegiado de instancia en mención. I.
ANTECEDENTES Jorge Enrique Sarria Jiménez formuló acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva. SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrada ponente STL14533-2021 Radicación n.° 94975 Acta 39 Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación que el magistrado José David Corredor Espitia, integrante de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, instaura contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 8 de septiembre de 2021, en el trámite de la acción de tutela que JORGE ENRIQUE SARRIA JIMÉNEZ interpuso contra el Colegiado de instancia en mención. I.
ANTECEDENTES Jorge Enrique Sarria Jiménez formuló acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva.