Radicación n.° 69047 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL14533-2016 Radicación n.° 69047 Acta 37 Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación interpuesta por EDGAR ENRIQUE IGLESIAS BARROS contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 10 de agosto de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente contra el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social, al mínimo vital y móvil y a la propiedad, los cuales considera vulnerados por el Ente Ministerial cuestionado. Como sustento de sus pretensiones manifestó que la extinta Álcalis de Colombia Ltda., en virtud de la Resolución número 0089 del 8 de junio de 2007 le reconoció la pensión restringida de jubilación desde el 22 de septiembre de 2001 y hasta el 22 de septiembre de 2011, fecha a partir de la cual el Instituto de Seguros Sociales le reconocería la pensión de vejez «quedando obligada a cancelar el mayor valor de las dos pensiones si la hubiere».
Expone que debido a que Álcalis de Colombia dejó de existir, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo asumió el reconocimiento de las pensiones, así como la administración de la nómina de pensionados, por lo que realizó el pago de la citada prestación económica hasta el 30 de septiembre de 2015 en cuantía de $ 2.527.071 y con Resolución número GNR 306854, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez efectiva a partir del 1º de octubre de 2015 por valor de $1.931.818, lo que dio a lugar que dicho ente Ministerial cuestionado se hiciera cargo de la diferencia equivalente a $ 595.253.
Refiere que Colpensiones desde la mencionada fecha ha procedido a cancelarle la prestación económica realizando para el efecto, el respetivo descuento al aporte obligatorio a la salud del 12% sobre la cuantía de $1.931.818 y por otra parte el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo lo ha venido realizando sobre $ 2.527.071, «pese a que esta únicamente asumió y pagó la mesada pensional de los meses correspondientes, sobre un valor de (…)$ 595.253.
Señaló que elevó derecho de petición del 22 de abril de 2016 a fin de requerir «la correcta liquidación del descuento de los aportes en salud, para los meses de octubre, noviembre y diciembre, así como el desembolso del saldo restante por dichos aportes, teniendo en cuenta que esta irregularidad solo se mantuvo hasta el cierre del año 2015, en el presente año se ha aplicado sobre la suma correcta pagada por la entidad accionada», sin embargo que a la fecha de la presentación de la acción la autoridad puesta en reproche no le ha dado una respuesta positiva a su solicitud dado que sustenta su negativa en que «siempre habrá lugar al descuento de todas y cada una de las mesadas pensionales».
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello «de manera inmediata de su cuenta autorice la devolución de saldo existente del descuento de los aportes en salud, entre el verdadero valor pagado de la mesada pensional y el valor liquidado por la entidad, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2015».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 2 de agosto de 2016 admitió a trámite la acción de tutela, y ordenó dar traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho de defensa. Finalmente mediante providencia del 10 de agosto de 2016, negó el amparo peticionado al considerar que no se cumple con el requisito de subsidiaridad toda vez que respecto de la controversia planteada por el actor tiene otro mecanismo de defensa judicial como lo es iniciar el respectivo proceso ordinario laboral.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la impugnó en el acto de notificación de la sentencia. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente impugnación no está llamada a prosperar, tal como lo advirtió el juez constitucional de primer grado, como quiera que el accionante debe hacer uso de los mecanismos que la ley le otorga para ello, pues es claro para esta Sala que el tutelante debe promover el respectivo proceso ordinario laboral a fin de debatir la controversia planteada relacionada con la devolución de aportes en salud realizados por el Ministerio accionado, razón por la cual teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, no es posible su impetración como instrumento jurídico ya que como se repite, para ello cuenta con otro medio de defensa judicial al cual puede acudir y donde puede solicitar tal derecho, a fin de que sea dicha autoridad judicial la que determine y resuelva sobre la procedencia de su pretensión. Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para confirmar la sentencia objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 10 de agosto de 2016, dentro de la acción instaurada por EDGAR ENRIQUE IGLESIAS BARROS contra el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 7