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STL14533-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 38162 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL14533-2014 Radicación No. 38162 Acta No. 38 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la acción de tutela que promovió LUIS DANILO ÁLVAREZ RENTERÍA, por conducto de apoderada judicial, en contra de la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ, trámite al que se vinculó el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Luis Danilo Álvarez Rentería instauró acción de tutela en contra de la autoridad referida, a la que le endilga la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia proferida el 13 de agosto del 2014. Sostiene el accionante que formuló demanda ordinaria laboral en contra del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social- UGPP, con el fin de que se le reconociera la pensión de jubilación convencional en los términos del parágrafo 1° del artículo 41 de la Convención Colectiva 1998-1999 suscrita entre la Caja Agraria, Industrial y Minera, y el Sindicato Nacional de Trabajadores; que le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, el que mediante sentencia del 19 de junio de 2014 condenó a la UGPP al pago de la referida pensión convencional en un monto pensional del 75% de los salarios devengados en el último año de servicios, y declaró que la referida prestación era compartida con la que posteriormente le fuera otorgada por Colpensiones; que inconforme con la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de alzada el cual fue desatado por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó en decisión del 13 de agosto de 2014, por medio de la cual se revocó el fallo del a quo y se absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

Agrega el accionante que no interpuso casación en tanto sus pretensiones no superan el interés jurídico de los “220 S.M.L.M.V.” que se requieren para acudir en ese recurso extraordinario. Se duele el accionante de que con la decisión 13 de agosto de 2014, el tribunal accionado incurrió en vía de hecho por defecto fáctico “(…) al no [haber] aprecia[do] el material probatorio allegado (…) especialmente el artículo 41 de la convención Colectiva, suscrita entre los trabajadores y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero para la vigencia 1998-1999 ”, y por desconocimiento del precedente jurisprudencial emitido en la materia por la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justica y Consejo de Estado.

Cita apartes de algunas de las sentencias en las que soporta su alegación. Peticiona por tanto, que tras tutelar los derechos fundamentales invocados, se deje sin efecto, el fallo cuestionado, y en su lugar, “[se] proceda a dictar la sentencia de reemplazo, teniendo en cuenta la normatividad respecto de la pensión convencional, a que tiene derecho (…), a partir del 15 de mayo del 2012, determinada con un ingreso base de liquidación actualizado desde junio de 1999 hasta mayo de 2012, por valor de $4.781.960, y una tasa de reemplazo del setenta y cinco (75%), equivalente a $3.586.470, conforme al artículo 41 de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, suscrita con la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, el 15 de abril de 1998”.

Mediante auto del 9 de octubre de 2014, se dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, el Subdirector Jurídico Pensional de la UGPP, allegó escrito en el que solicita se declare improcedente la presente acción de tutela, respecto de esa entidad, por “falta de legitimación en la causa por pasiva”. II.

CONSIDERACIONES Dado el carácter residual y subsidiario que acompañan a la acción de tutela, esta Sala ha enfatizado que las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales, se argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento de los propios jueces en virtud a que no se trata de un mecanismo alternativo que reemplace los recursos ordinarios o extraordinarios que han sido previstos por el legislador, con igual efectividad, para la defensa de los derechos de las partes involucradas en un determinado proceso.

En el evento examinado se encuentra que el motivo de inconformidad del accionante se centra en que el Tribunal Superior de Quibdó, al conocer de la segunda instancia, hubiese revocado la decisión del a quo y, en su lugar, absuelto a la demandada de la pensión convencional pretendida. En punto, debe advertirse que revisada la actuación surtida dentro del plenario se encontró que el accionante no hizo uso de las herramientas procesales que la ley le otorgaba, pues contaba el recurso extraordinario del Casación para atacar la decisión del Tribunal aquí cuestionado, mecanismo extraordinario que tenía a su disposición por virtud de lo señalado en los artículos 86 y 87 del C. de P. L. y S.S., más aún cuando le asistía interés jurídico y económico para el efecto, en tanto, la cuantía exigida es de 120 SMLMV y no de 220 - esta disposición fue declarada inexequible con sentencia C-372 de 2011 -, y además versaba sobre un derecho pensional vitalicio cuya cuantificación incluye la vida probable del actor.

Desde esa perspectiva y como se ha sostenido por esta Sala en casos similares, no puede pasarse por alto el referido principio de subsidiariedad, habida cuenta que, esta acción no puede ser considerada en sí misma como una instancia más, o un mecanismo de defensa que reemplace los medios procesales ordinarios o extraordinarios que la ley señala ni, mucho menos un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes, o para corregir oportunidades vencidas en los procesos judiciales.

En ese sentido, se resalta que ante la desidia o el descuido de las partes en hacer uso de los mecanismos ordinarios, el juez constitucional no puede declarar procedente una solicitud de amparo, puesto que sería tanto como reconocer que su propia negligencia dio origen a un atentado contra sus derechos fundamentales, lo cual contraviene el principio general del derecho, de que nadie puede alegar la culpa propia en su favor.

Tampoco resulta viable en este caso, dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, en tanto el accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable de urgente atención que amerite la intervención del juez constitucional, pues se aclara que ni la edad ni la condición económica del pueden catalogarse, per se, constitutivos de un perjuicio de tal índole.

Así las cosas, resulta improcedente la presente acción de tutela, en atención a la inobservancia del carácter residual y subsidiario que entraña el uso de este mecanismo constitucional. Las anteriores razones resultan suficientes para denegar el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Denegar el amparo solicitado.

Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Sentencia de marzo 15 de 2011, Radicado Nro. 25238; Sentencia de Diciembre 6 de 2011, Radicado Nro. 27464, Sentencia de marzo 21 de 2012, Radicado Nro. 28288, entre otras.

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