Radicado n.° 64648 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14532-2021 Radicado n.° 64648 Acta 39 Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide la acción de tutela que JESÚS GERARDO ESCOBAR BOLAÑOS formula contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES El accionante promueve acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, integridad personal y seguridad social. Para respaldar su solicitud, manifiesta que en calidad de apoderado de su madre Alicia Bolaños de Escobar, promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones para lograr el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que causó Gerardo Escobar Escobar, cónyuge de su mandante y padre suyo.
Refiere que el asunto se asignó al Juez Trece Laboral del Circuito de Cali, autoridad que por medio de fallo de 22 de marzo de 2018 desestimó las pretensiones invocadas, al considerar que el causante no sufragó la densidad de semanas requeridas para que su beneficiaria tenga derecho a la prestación pensional, decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó mediante sentencia de 5 de marzo de 2021, bajo similar argumento.
Expone que en el curso del proceso solicitó al Ministerio de Hacienda certificar el tiempo de servicio militar que su padre prestó a efectos de incluirlo en el cómputo de semanas, entidad que informó que «el Ministerio de Defensa no ha emitido el bono pensional respectivo». Manifiesta que su madre falleció el 29 de julio de 2021 y afirma que actúa en el presente trámite en calidad de «heredero» de aquella.
En esa línea, considera que el Colegiado de instancia encausado vulneró sus derechos fundamentales toda vez que no tuvo en cuenta el tiempo de servicio militar que prestó el de cujus, el que además, aduce, es necesario para acreditar la densidad de cotizaciones requeridas para que su poderdante acceda a la pensión reclamada. Conforme lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales.
En consecuencia, se (i) ordene al Ministerio de Defensa expedir del bono pensional correspondiente y (ii) se deje sin valor y efecto jurídico la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 5 de marzo de 2021 y, en su lugar, se emita una decisión de remplazo que ordene a Colpensiones pagar el retroactivo pensional a «su nombre en razón a su calidad de heredero».
El accionante presentó la acción de tutela el 4 de octubre de 2021 y se admitió mediante auto de 6 de igual mes y año, a través del cual se corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su defensa. Con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que motivó la interposición de la queja constitucional.
Durante dicho lapso, el Juez Trece Laboral del Circuito de Cali realizó un recuento de sus actuaciones en el proceso ordinario objeto de censura y remitió copia del expediente digital. Por su parte, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones recordó los pronunciamientos de la Corte Constitucional en lo que concierne a la acción de tutela contra providencias judiciales e indicó que el presente mecanismo no cumple con las causales de procedencia. Por último, solicitó se declare improcedente el amparo constitucional, pues no se materializó vicio o defecto alguno que permita la intervención del juez de tutela.
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
Conforme lo prevé el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional la tiene la persona cuyas garantías superiores se han vulnerado o amenazado, es decir, el sujeto activo o titular del derecho que se afirma trasgredido. Este puede actuar a través de representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o personero municipal.
Sobre el particular, el precepto citado dispone: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá́́ manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. En el caso que se analiza, Jesús Gerardo Escobar Bolaños interpuso el instrumento de resguardo constitucional en calidad de «heredero» de su progenitora para que (i) se ordene al Ministerio de Defensa emitir el bono pensional correspondiente al servicio militar que prestó su padre y (ii) se deje sin valor y efecto jurídico la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 5 de marzo de 2021.
No obstante, la Sala advierte que el accionante carece de legitimación en la causa por activa para formular esas pretensiones, toda vez que, si bien con el registro civil de nacimiento acreditó que es hijo de Alicia Bolaños de Escobar y Gerardo Escobar Escobar, no es sujeto procesal en la causa que dio origen al presente mecanismo constitucional, pues en modo alguno adquiere dicha titularidad por haber representado los intereses de su madre en calidad de apoderado judicial.
Así, revisado el expediente digital del proceso ordinario que allegó el juez de conocimiento, se verifica que el tutelante no es parte en el litigio y tampoco no ha solicitado que se le reconozca como sucesor procesal. Aunado, es preciso señalar que el mandato que la progenitora le confirió al accionante para que actuara como su apoderado en el juicio ordinario y en el trámite de expedición del bono pensional, tampoco lo faculta para acudir al presente mecanismo de amparo constitucional, por cuanto el poder otorgado para otra actuación no permite ejercer la representación judicial en un proceso de acción de tutela (CC T-531-2002).
De este modo, es evidente que el tutelante no acreditó su legitimación en la causa por activa, lo que impide realizar un análisis de fondo del asunto. Por consiguiente, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar improcedente la acción constitucional instaurada.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL 14532 - 2021 Radicado n.° 6 4648 Acta 39 Bogotá, D.C., trece ( 13 ) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
La Sala decide la acción de tutela que JESÚS GERARDO ESCOBAR BOLAÑOS formula contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE L DISTRITO JUDICIAL DE CALI y LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. I.
ANTECEDENTES El accionante promueve acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, integridad personal y seguridad social. SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14532-2021 Radicado n.° 64648 Acta 39 Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
La Sala decide la acción de tutela que JESÚS GERARDO ESCOBAR BOLAÑOS formula contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. I.
ANTECEDENTES El accionante promueve acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, integridad personal y seguridad social.