Radicado n.° 64628 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14531-2021 Radicado n.° 64628 Acta 39 Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide la acción de tutela que DEISY YASMÍN SALGADO CORTÉS instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vinculó al JUEZ TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La proponente formuló acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y el que denominó «buena fe». Para respaldar su solicitud de resguardo constitucional, aduce que desde el 2 de octubre de 2012 hasta el 11 de octubre de 2014 prestó sus servicios personales como analista de la Administradora Colombiana de Pensiones, no obstante, dicha entidad no la vinculó directamente, sino a través de las empresas de servicios temporales Coltempora S.A.S., Activos S.A. y Serviola S.A.S. Refiere que Colpensiones fue su verdadera empleadora y que las sociedades en comento obraron únicamente como intermediarias, de modo que interpuso demanda ordinaria laboral contra la primera para que se declarara la existencia del contrato realidad respectivo.
Asimismo, se condenara a la convocada a juicio a pagar auxilio de cesantía, primas legales y extralegales, bonificaciones, vacaciones, indemnización por despido injusto, sanción por falta de consignación del auxilio de cesantía y $101.726.196 por concepto de indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Explica que el asunto se asignó por reparto al Juez Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que el 2 de febrero de 2021 dictó sentencia favorable a sus aspiraciones.
Indica que Colpensiones apeló la decisión y, por medio de fallo de 27 de mayo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó. En su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones del libelo. Argumenta que el Colegiado de instancia encausado lesionó sus prerrogativas superiores, pues no valoró en debida forma los medios de convicción que se aportaron al juicio y pasó por alto que en su caso particular sí se configuraron los tres elementos para declarar la existencia del contrato de trabajo.
Conforme lo anterior, requiere que se tutelen sus prerrogativas superiores, se deje sin efecto jurídico la providencia del ad quem encausado y se ordene al Tribunal proferir una sentencia de reemplazo favorable a sus aspiraciones. La acción de tutela se admitió mediante auto de 28 de septiembre de 2021, a través del cual se corrió traslado a los despachos judiciales encausados para que ejercieran su defensa.
Asimismo, se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, la magistrada ponente de la decisión en controversia defendió la legalidad de tal actuación e indicó que en el presente asunto no se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por su parte, el juez encausado remitió copia del expediente digital contentivo del proceso judicial en cita. El representante legal de Activos S.A.S. coincidió con la magistrada accionada, respecto a que la presente tutela no cumple los presupuestos de procedencia cuando se pretende controvertir providencias judiciales. Por tanto, requirió que se niegue el amparo constitucional.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho.
En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.
Ahora, en los casos en que se acude al juez de tutela para controvertir una decisión judicial, debe atenderse el carácter residual y subsidiario de este instrumento de resguardo. Conforme a este principio, las irregularidades en las que las autoridades judiciales incurren presuntamente y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y, sobre el particular, esta Corporación señaló en sentencia CSJ STL8918-2019: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el presente asunto, la proponente acude al instrumento de resguardo constitucional porque estima que el Tribunal encausado transgredió sus garantías superiores a través de la sentencia de 27 de mayo de 2021. Al respecto, lo primero que la Sala aprecia es que el juez de primer grado reconoció a la actora una suma superior a 120 salarios mínimos legales vigentes, integrada por los siguientes conceptos: (i) reliquidación de prestaciones sociales en cuantía de $6.339.807, (ii) indemnización por despido injusto equivalente a $2.159.605 y (iii) sanción moratoria en cuantía de $43.200 diarios desde el 14 de diciembre de 2014 hasta la fecha del pago, suma que a la fecha de la sentencia del ad quem – 27 de mayo de 2021- equivalía a $100.353.600.
Por otra parte, se evidencia que, al decidir la alzada, el Tribunal revocó tales condenas y absolvió a Colpensiones de dichos rubros. En ese contexto, es evidente que la actora quebrantó el principio de subsidiariedad o residualidad en mención, toda vez que omitió presentar tal medio de impugnación contra la sentencia de segundo grado, pese a que tenía a su disposición tal mecanismo para plantear los reparos que ahora aduce, Conforme lo anterior, es evidente que la tutelante actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien quebrante la providencia que censura, en tanto el instrumento de resguardo constitucional no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.
En ese contexto, la acción de tutela se declarará improcedente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar improcedente la acción constitucional instaurada.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL 14531 - 2021 Radicado n.° 6 4628 Acta 3 9 Bogotá, D. C., trece ( 13 ) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
La Sala decide la acción de tutela que DEISY YASMÍN SALGADO CORTÉS instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vinculó al JUEZ TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I.
ANTECEDENTES La proponente formuló acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y el que denominó «buena fe». SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14531-2021 Radicado n.° 64628 Acta 39 Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
La Sala decide la acción de tutela que DEISY YASMÍN SALGADO CORTÉS instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vinculó al JUEZ TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I.
ANTECEDENTES La proponente formuló acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y el que denominó «buena fe».