Radicación n.° 68839 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL14531-2016 Radicación n.° 68839 Acta 37 Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS y la SALA ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL DE SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta GUILLERMO LEÓN RESTREPO RICO y GABRIEL JAIME VÁSQUEZ GUERRERO contra los recurrentes y el JUZGADO SEGUNDO de la misma especialidad de Montería, trámite al cual se vinculó a los intervinientes en el proceso génesis de la presente la acción. Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena, por encontrarse incurso dentro de la causal prevista en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
I.
ANTECEDENTES GUILLERMO LEÓN RESTREPO RICO y GABRIEL JAIME VÁSQUEZ GUERRERO, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Relataron que, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente – Territorial Córdoba adelantó demanda de restitución de tierras respecto de 59 parcelas cuyos titulares son los accionantes; dicho trámite se adelantó ante el Juzgado Segundo Civil Especializado en Restitución de Tierras de Montería, autoridad que en auto de 2 de mayo de 2013 admitió la demanda.
Señalaron que una vez notificados de la misma, formularon oposición a las pretensiones con sustento en que obraron de buena fe exenta de culpa al adquirir legítimamente dichos predios y para demostrarlo solicitaron que se recepcionaran los testimonios de Manuel Antonio Sánchez, Víctor Oviedo Hoyos, Rafael Díaz Bravo, Álvaro Díaz Ruiz, Elisardo Muñoz Argel y Elfredo Chaljub Sierra.
Refirieron que el juzgado de conocimiento en auto de 25 de octubre de 2013, denegó el decreto de tales pruebas al considerar que no cumplía con los requisitos del artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, decisión que recurrieron en reposición, sin embargo, en proveído de 8 de noviembre siguiente se mantuvo tal determinación. Manifestaron que el 22 de noviembre de 2014 fueron remitidas las diligencias a la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
Agregaron que el 13 de enero de 2014, interpusieron acción de tutela a fin que se les decretara la prueba solicitada, trámite que por reparto correspondió a esa misma magistratura. Narraron que a pesar de la acción constitucional, ese colegiado procedió el 13 de febrero de 2014 a dictar sentencia donde accedió a las pretensiones de la demanda, y hasta el 18 de febrero de esa anualidad resolvió lo atinente a la tutela, donde denegó el amparo deprecado.
Informaron que impugnaron el anterior fallo ante la Sala de Casación Civil, corporación que en sentencia de 28 de marzo siguiente lo revocó y, en su lugar, ordenó al Juzgado Segundo Civil Especializado en Restitución de Tierras de Montería que emitiera un nuevo pronunciamiento respecto de las plurimencionadas pruebas testimoniales, decisión que fue excluida de revisión por la Corte Constitucional.
Indicaron que el 3 de abril de 2014, el juzgado de conocimiento manifestó su imposibilidad de cumplir la orden de tutela, al considerar que el expediente se encontraba a órdenes del tribunal hoy accionado. Adicionaron que ante tal situación, el 25 de agosto de 2014 solicitaron ante la Sala Civil de la Corte se ordenara el cumplimento a la tutela, autoridad que remitió las diligencias ante el a quo a quien le correspondía decidir lo pertinente.
Relataron que el tribunal convocado solicitó ante la referida Sala la aclaración, complementación y modificación de la sentencia de tutela dictada el 28 de marzo de 2014, peticiones que en proveído de 25 de noviembre de 2015, no accedió a dicha petición. Cuestionaron que las autoridades judiciales no «han querido dar cumplimiento al fallo de tutela ordenado por la Corte Suprema de Justicia y que [han] hecho todo lo posible para que se cumpla dicho fallo, pero nunca fueron tenidas en cuenta sus solicitudes.
Que [dan] en situación de indefensión absoluta, por esa razón la única vía posible que existe para amparar sus derechos es esta acción de tutela». Con base en los anteriores hechos, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales y para su efectividad, pretendieron que «se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia dar cumplimiento al fallo de tutela proferido el 28 de marzo de 2014 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Se declare la cesación de efectos jurídicos de todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la expedición del auto No. 30 del 25 de octubre de 2013 por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, incluida la sentencia del 13 de febrero de 2014, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 13 de julio de 2016, la Sala Civil de esta corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Al interior del trámite, la Unidad de Restitución de Tierras –Territorial Montería-, indicó que la acción de tutela es improcedente por tratarse de un mecanismo residual que no puede utilizarse como una instancia adicional.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia manifestó que la presente acción carece de los principios de inmediatez y subsidiaridad, en tanto las providencias censuradas se dictaron en « octubre de 2013 y febrero de 2014 y la última era susceptible del recurso de revisión». El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Restitución de Tierras de Montería, adujo que los accionantes ya habían formulado demanda de tutela por los mismos hechos y que la presente carece del principio de inmediatez.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado mediante sentencia de 10 de agosto de 2016, concedió el amparo deprecado y ordenó a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, «deje sin valor ni efecto la sentencia proferida el 13 de febrero de 2014 por el Tribunal Superior de Antioquia, así como los autos a través de los cuales se resolvió la solicitud probatoria, para que en su lugar, esa misma sede plural decrete y practique los testimonios y con fundamento en ellos y las demás pruebas adosadas al expediente, emita un nuevo procedimiento en el que resuelva la situación jurídica de quienes alegan ser terceros adquirientes de buena fe exenta de culpa».
Así refirió: (…) En el asunto sub judice, se advierte que los reclamantes presentaron acción de tutela con el fin de lograr que el Tribunal Superior de Antioquia cumpla o haga cumplir el fallo de tutela dictado por esta Corporación el 28 de marzo de 2014, en el que dispuso amparar los derechos fundamentales en el sentido de dejar sin valor ni efecto el auto del 25 de octubre de 2013 a través del cual fueron desestimadas las pruebas testimoniales solicitadas para acreditar su buena fe exenta de culpa en el juicio de restitución, para que en su lugar se profiriera un nuevo n (sic).
Sin embargo, aunque se alega por el Juzgado accionado que esta queja es temeraria, por pretender discutir asuntos que ya fueron objeto de debate en otra queja de idéntica naturaleza, la Sala no advierte que los quejosos hubieren actuado con tal deslealtad, pues aunque en verdad en la actuación constitucional radicada con el no 2014-0001-00, conocida y fallada en segunda instancia por esta Corporación el 28 de marzo de 2014, se discutió el mismo punto de derecho, vale precisar, la violación de garantías fundamentales por no decretarse algunas de las pruebas pedidas por los opositores, es lo cierto que en la sentencia de resguardo no fueron contemplados ni resueltos hechos que tuvieron lugar con posterioridad a la interposición de esa demanda.
En efecto, de una cuidadosa revisión a la actuación objeto de reproche, se extrae que para cuando se interpuso la solicitud de amparo a que se hizo alusión –enero de 2014-, el Tribunal Superior de Antioquia no había emitido decisión de mérito en la restitución, circunstancia que conllevó a que esta Sala cobijara con su orden de amparo, únicamente a los autos a través de los cuales se resolvió definitivamente la solicitud de los testimonios pedidos por la parte opositora, pues se desconocía que para esa fecha, ya se había proferido sentencia de única instancia en la actuación allí cuestionada.
Quiere decir lo anterior, que con posterioridad a la fecha en que se impetró la queja radicada con el No. 2014-0001-00, tuvo lugar a un nuevo hecho que no fue objeto de contemplación, debate ni decisión en aquella oportunidad, circunstancia que impide predicar la alegada temeridad de los accionantes. Por el contrario, la situación descrita en precedencia, pone en evidencia que ningún sentido tiene para los ciudadanos contar con una sentencia de tutela a su favor, cuando el Tribunal Superior de Antioquia, al resolver las múltiples solicites de cumplimiento a esa decisión, hizo caso omiso a sus disposiciones, bajo el argumento de que la protección otorgada no estaba dirigida contra esa autoridad, circunstancia que ha tornado en ineficaz el referido amparo.
Es tal la ineficacia de la sentencia de tutela dictada por esta Corporación en sede de segunda instancia el 28 de marzo de 2014, que no es posible adelantar actuación alguna contra el Tribunal cuestionado a fin de materializar el cumplimento de la orden de protección y/o sancionarlo por su desobedecimiento, pues no fue esa autoridad la tutelada y por ende, estaría comprometido su derecho al debido proceso si así se hiciera.
Ahora bien, aunque las sedes juridiciales demandadas coinciden en afirmar que la presente solicitud de amparo constitucional no cumple con el requisito de inmediatez que la rige, se observa que ello no es así, pues desde la emisión de la sentencia que los actores consideran trasgesora (sic) de sus prerrogativas superiores, han sido insistentes y diligentes en invocar todo tipo de solicitudes, tanto a los despachos accionados, como a esta Corporación y a la Corte Constitucional, tendientes a ver materializada la defensa efectiva de sus garantías, lo que se traduce en la práctica de los testimonios solicitados en el proceso de restitución para demostrar su buena fe exenta de culpa y la emisión de un fallo que contemple tales declaraciones para resolver su oposición. En el presente asunto, como resultado del análisis de la sentencia en contra del que se dirigió el reclamo en tutela, esto es, la proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, se advierte que la citada Corporación quebrantó el derecho al debido proceso de los actores, lo que hace necesaria la intervención del juez constitucional.
En la mencionada determinación, el juez colegiado estimó que el extremo opositor no acreditó su buena fe exenta de culpa al haber adquirido los fundos objeto de la litis, con total desconocimiento de que ellos solicitaron pruebas testimoniales para respaldar esa afirmación, las cuales les fueron sistemáticamente denegadas con los argumentos que constituyen un excesivo rigorismo de los falladores a las garantías sustanciales de los sujetos procesales (…).
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionada Sala Civil de Restitución de Tierras del Tribunal de Antioquia y la vinculada Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despajadas –Territorial Córdoba-, la impugnan. La Sala Civil de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia indica que los accionantes habían interpuesto demanda de tutela antes que se dictara la sentencia proferida por el colegiado, sin que este fuera vinculado a la misma.
Asimismo, expone que no ha hecho caso omiso al cumplimiento de la decisión judicial, puesto que no estaba dirigida en su contra sino del Juzgado de conocimiento, razón por la que solicitó la aclaración del fallo de tutela sin que obtuvieran resolución a favor alguna. Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas indica que en el fallo de primera de instancia no se tuvo en cuenta que si bien, en el proceso objeto de la presente queja constitucional no se decretaron los testimonios pretendidos por los hoy accionantes, lo cierto es que se decretaron otras pruebas tendientes a demostrar la «buena fe exenta de culpa», las cuales no fueron suficientes para acreditarlo.
Agrega que en procesos de similares características contra los hoy convocantes, se ordenó la práctica de tales declaraciones sin que demostraran su afirmación, por lo que considera que «no aportaron nada novedoso que permitiera demostrar la buena fe exenta de culpa» y, por tanto, deben denegarse. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso bajo estudio, las inconformidades de los impugnantes, la hacen consistir así: (i) el tribunal censurado considera que los promotores habían interpuesto acción de tutela antes que el colegiado dictara sentencia, sin que este fuera vinculado a la misma, por lo que insiste que no ha hecho caso omiso al cumplimiento de la decisión judicial y, (ii) la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despajadas –Territorial Córdoba- confuta la pertinencia o no de las pruebas testimoniales solicitadas por los entonces opositores en el proceso primigenio.
Pues bien, respecto al primer punto se advierte que en esta oportunidad la controversia no se contrae a dirimir asuntos que fueron objeto de debate en la acción de tutela anterior, por cuanto, en aquella ocasión las pretensiones se orientaron a obtener la protección de los derechos fundamentales por la «vía de hecho» en que incurrió el Juzgado Segundo Civil Especializado de Restitución de Tierras de Montería al negar el decreto de las pruebas testimoniales pretendidas por los entonces opositores, donde la Sala de Casación Civil en sentencia de 28 de marzo de 2014 le ordenó al juzgado accionado que profiriera una nueva decisión sin que incurriera en « exceso de ritual manifiesto ».
De ahí se advierte que en esta oportunidad el objeto de protección constitucional recae sobre actuaciones del tribunal convocado que tuvieron lugar con posterioridad a las sentencias proferidas al interior de la demanda de tutela antes referenciada, por tanto la gestión desarrollada por esa magistratura no ha sido objeto de queja constitucional y, por ende no existe cosa juzgada del asunto que ocupa la atención de la Sala.
Ahora, en lo atinente al segundo de los cuestionamientos de impugnación realizado por la Unidad Administrativa, se advierte que es improcedente acceder a los argumentos que confuta la recurrente, toda vez que el decreto de pruebas en el proceso de restitución de tierras, fue precisamente el asunto que se debatió en la acción de tutela anterior, por lo que frente a este tópico sí existe cosa juzgada constitucional.
En tal sentido, no es admisible que a través de una impugnación diversa a los supuestos fácticos y jurídicos sobre los cuales versó la presente acción, pretenda dirimir asuntos que fueron objeto de la queja ius fundamental tramitada con anterioridad, tales como la pertinencia o no de la prueba testimonial, lo cual, se itera, implicaría atentar contra la cosa juzgada.
Hechas las precisiones anteriores, a juicio de la Sala, debe confirmarse la decisión de primera instancia, toda vez que efectivamente el tribunal convocado incurrió en un excesivo ritualismo, al negarse a adecuar la providencia emitida el 13 de febrero de 2014 a la orden de amparo dictada dentro de una acción de tutela que cursaba de forma paralela con el proceso de restitución de tierras.
Lo anterior, dado que dicha magistratura a pesar que tenía conocimiento de causa sobre la existencia de la acción de tutela, procedió a decidir de fondo el proceso primigenio donde accedió a la restitución de los predios en litigio, al considerar que los opositores no demostraron su buena fe exenta de culpa al haber adquirido tales fundos, por lo que desconoció que se encontraba pendiente la resolución de resguardo tutelar frente a ese mismo asunto.
Se advierte además, que una vez la Sala de Casación Civil en proveído de 28 de marzo de 2014 amparó los derechos fundamentales deprecados y ordenó al juzgado de conocimiento que decidiera respecto de las pruebas testimoniales sin «exceso de ritual manifiesto», el Tribunal censurado se abstuvo de dar impulso al cumplimiento de tutela, en tanto se excusó en que no era la encargada de emitir pronunciamiento alguno, cuando le correspondía aplicar los trámites necesarios en la medida que, se había determinado que la negativa del decreto de pruebas era el factor determinante del amparo de tutela.
Así las cosas, conforme lo estimó el colegiado de primer grado, tal proceder, quebrantó los derechos fundamentales de los tutelantes, pues incurrió en un «excesivo ritualismo al negarse (…) adecuar su fallo a una orden de amparo dictado dentro del proceso que esa sede judicial dirimió de fondo». Bajo ese panorama, advierte la Sala que las consideraciones que tuvo en cuenta el a quo, para conceder el amparo, no merece reproche alguno, como quiera que el 13 de febrero de 2014 el tribunal censurado prescindió de la acción de tutela que cursaba en esa época y que trataba asuntos que se encontraban inmersos en el debate probatorio del proceso primigenio y, contrario a ello, emitió una decisión sin detenerse a analizar el decreto de las pruebas pretendidas y amparadas constitucionalmente a los allí opositores.
Lo anterior conlleva a que las impugnaciones no se encuentran llamadas a la prosperidad y, en consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 14