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STL14530-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 62597 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL14530-2015 Radicación n° 62597 Acta 37 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CAMILO GÓMEZ ROBAYO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 9 de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió Alba Débora Guzmán López en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se ordenó vincular a las partes intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario que Central de Inversiones S.A. promovió en contra de la accionante.

I.

ANTECEDENTES La accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que en el año 1999, el Banco Central Hipotecario, quien posteriormente cedió el crédito a Central de Inversiones S.A., promovió demanda ejecutiva hipotecaria en su contra, con el fin de obtener el pago de las sumas de dinero contenidas en el pagaré No. 00001012 del 25 de febrero de 1997, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, despacho que por auto del 15 de septiembre de 2005, decretó la terminación de dicho trámite por aplicación del parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, por cuanto se había iniciado antes de la vigencia de la citada norma; que la parte demandante apeló y el Tribunal Superior de Bogotá por pronunciamiento del 12 de mayo de 2006, confirmó la decisión del a quo.

Que posteriormente, con base en el mismo título valor, Central de Inversiones S.A., inició un nuevo proceso ejecutivo hipotecario en su contra, el cual fue asignado al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá; que por auto del 30 de mayo de 2007, el Juzgado de Conocimiento libró mandamiento de pago por las sumas exigidas por la ejecutante, asimismo ordenó su notificación y decretó el embargo del inmueble hipotecado.

Que el 27 de febrero de 2008, se aceptó la cesión del crédito hecha a favor de la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., y se le reconoció como nueva acreedora; que interpuso recurso de reposición contra la orden de apremio, argumentando la inexigibilidad del título, dado que no se evacuó el trámite de la reestructuración, según lo previsto en la sentencia SU-813 de 2007.

Que por decisión del 8 de agosto de 2008, el Juzgado de Conocimiento desató el recurso y resolvió mantener incólume el mandamiento de pago, al determinar que el documento base de la ejecución sí cumplía con el requisito de exigibilidad. Que contestó la demanda y se opuso a todas las pretensiones, alegando como excepciones de mérito las siguientes: «i) prescripción, ii) inexigibilidad en la demanda expresada en U.V.R. por inconstitucionalidad en el cálculo diario del valor de la U.V.R. respecto de la verdadera causación del IPC, iii) la inexigibilidad de la obligación por ausencia de la aplicación del alivio ordenado en la Ley 546 de 1999 y la reestructuración del crédito, iv) el cobro de lo no debido por falta de claridad en las sumas que se demanda como capital en el pagaré base de la ejecución, v) el cobro de lo no debido por falta de claridad sobre el verdadero valor de capital de las cuotas en mora, así como por la capitalización indebida de intereses y la pérdida de los mismos por su cobro excesivo, vi) la aplicación incorrecta del alivio de que trata la Ley 546 de 1999, vii) la fundada en la omisión de los requisitos que el título debe contener y que la ley no suple expresamente, viii) la inexistencia de título valor suficiente que respalde el valor de las pretensiones, ix) el enriquecimiento sin justa causa, x) el anatocismo y xi) el abuso de la posición dominante».

Que surtido y agotado el trámite de rigor, y debido a las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, el expediente fue remitido al Juzgado Doce Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, despacho que por sentencia de 30 de septiembre de 2011, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de algunas cuotas, ordenó seguir adelante la ejecución, modificando la orden de apremio, y decretó la venta en pública subasta del bien hipotecado; que apeló y el Tribunal Superior de Bogotá por pronunciamiento de 15 de junio de 2012, confirmó la decisión proferida por el a quo.

Que por proveído del 3 de agosto de 2012, se reconoció como nuevo cesionario del crédito hipotecario al señor Camilo Eduardo Gómez Robayo; que el 28 de enero de 2013, el referido Tribunal resolvió la objeción a la liquidación del crédito propuesta por la ejecutada y le impartió aprobación a la realizada por esa sede judicial. Que el 8 de octubre de 2014, se envió el proceso a la Oficina de Ejecución del Circuito de Bogotá; que el 28 de julio de 2015, el Juzgado Quinto de Ejecución del Circuito de esta ciudad, ordenó correrle traslado a la ejecutada del avalúo del inmueble, el cual había sido fijado con base en el catastral incrementado en un 50% en la suma de $275.025.000; que objetó dicho avalúo, alegando que el valor comercial del inmueble, según el dictamen que aportó, ascendía a $362.915.739.60, sin que a la fecha de presentación del amparo se haya emitido pronunciamiento alguno. Que en su sentir, las autoridades judiciales accionadas, continuaron con el proceso ejecutivo hipotecario promovido en su contra, a pesar de que al interior del mismo no se acreditó la reestructuración del crédito, requisito que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional sobre la materia, es indispensable para la exigibilidad de los créditos hipotecarios para financiación de vivienda adquiridos antes de la vigencia de la Ley 546 de 1999.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, pide dejar sin valor ni efectos “el traslado de la liquidación del crédito y avalúo, hasta tanto, la entidad ejecutante reestructure el crédito a la suscrita ejecutada”. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 28 de agosto de 2015, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa.

La Magistrada Ponente del Tribunal Superior de Bogotá, solicitó que se declarara la improcedencia del amparo por no constituir su decisión una vía de hecho, aunado a la falta del requisito de la inmediatez. La Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A. y Central de Inversiones S.A., solicitaron ser desvinculadas del trámite, por cuanto no son los actuales acreedores de la obligación hipotecaria.

El Juez Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, señaló que como el expediente no se encontraba en el despacho, no era posible pronunciarse de fondo sobre los hechos alegados. El Juez Quinto de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad, luego de hacer un recuento de la actuación adelantada, se opuso a la prosperidad del amparo, al reiterar que no se habían vulnerado los derechos invocados, remitiendo en calidad de préstamo el expediente del proceso cuestionado.

Por sentencia del 9 de septiembre de 2015, el juez de tutela de primera instancia concedió el amparo constitucional, para lo cual explicó que el Tribunal Superior de Bogotá «transgredió el derecho al debido proceso de la tutelante, pues continuó con la ejecución de la totalidad del crédito sin que se reunieran los requisitos indispensables para que la deuda fuera exigible, de conformidad con la ley y la jurisprudencia, a pesar de que como lo ha referido esta Corte, el Juez tiene el deber de volver sobre los presupuestos procesales, al momento de dictar sentencia, para examinar si los requisitos exigidos para que se librara el respectivo mandamiento de pago se encontraban presentes – artículo 497 del Código de Procedimiento Civil-, y así verificar si existen las condiciones que le dan eficacia al título base del recaudo, sin que en tal caso se encuentre el fallador restringido por la orden de apremio proferida al comienzo de la actuación procesal, para optar por no continuar con la misma, si fuera el caso», y por ello ordenó «a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que dentro de las 48 horas siguientes al recibo del respectivo expediente, deje sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia que confirmó la orden de seguir adelante la ejecución del 15 de junio de 2012, así como las actuaciones que de ésta se desprendan, con el propósito de que examine la temática relacionada con la exigencia de reestructurar el crédito cobrado en un juicio, como requisito para adelantar la ejecución, (…)».

III. LA IMPUGNACIÓN El señor Camilo Gómez Robayo manifestó que «si bien es cierto la Ley 546 de 1999 ordenó la reestructuración de los créditos, la entidad ejecutante en su debida oportunidad procedió a ello, y tan así es que suscribió la nueva obligación en U.V.R., tal y como lo ordena la ley; que por ello se suscribió un nuevo documento cartular, sin que hubiere presión alguna por parte del ejecutante hacia el deudor, esto es se cumplió con todos y cada uno de los requisitos impuestos por el legislador», y concluyó que resultaban inoperantes los argumentos esbozados en el presente amparo, «al existir tanto la voluntad del acreedor como del ejecutado de adquirir el crédito conforme a la Ley 546 de 1999, (…)».

IV. CONSIDERACIONES Si bien la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, ya sea para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos o sobre la valoración impartida a los elementos probatorios aportados, lo cierto es que ante la falta de sustentación de las decisiones proferidas por dichas autoridades judiciales, el amparo de tutela se torna procedente.

En el presente asunto, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante decisión del 15 de junio de 2012, confirmó la de primer grado en la que se declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de algunas cuotas, se ordenó seguir adelante la ejecución, modificó la orden de apremio, y decretó la venta en pública subasta del bien hipotecado, sin tener en cuenta que no se reunían los requisitos establecidos en la ley y la jurisprudencia, y que eran indispensables para que la deuda fuera exigible.

Ahora, si bien es cierto que las decisiones cuestionadas se encuentran en firme, debe destacarse que tal y como lo señaló la Sala de Casación Civil por tratarse de un proceso ejecutivo hipotecario, el mismo no termina con la firmeza de la sentencia, dado que después del fallo se siguen cursando actuaciones en busca del cumplimiento del objeto del juicio, y mientras ello ocurre, la accionante debe agotar los medios procesales para que cese la posible vulneración a sus derechos fundamentales, además de que como se evidencia en el trámite del proceso, la peticionaria manifestó su inconformidad por la ausencia de reestructuración del crédito mediante el recurso de reposición y la formulación de la excepción de mérito denominada «inexigibilidad de la obligación por ausencia de la aplicación del alivio ordenado en la Ley 546 de 1999 y la reestructuración del crédito».

Así las cosas, tal como lo adujo la Sala de casación Civil en el fallo objeto de impugnación, la argumentación de la autoridad acusada fue insatisfactoria, toda vez que respecto a lo atinente a la reestructuración de créditos de vivienda, como requisito esencial antes de adelantarse la adjudicación del bien hipotecado, ha mantenido su criterio, en cuanto a la obligatoriedad del cumplimiento de dicho presupuesto, y sin importar que se trate de un nuevo acreedor, pues así lo señaló en sentencia CSJ STC 31 oct. 2013, Rad. 02499-00, «En efecto, la citada reestructuración es obligación de las entidades crediticias, a efectos de ajustar la deuda a las reales capacidades económicas de los obligados, cuestión exigible a los cesionarios si se tiene en cuenta que aquéllos reemplazan en todo al cedente.

Esta Corporación en casos de contornos similares, ha sido coherente en predicar la imposibilidad de continuar con una ejecución cuando no se encuentra acreditada la reestructuración del crédito». En efecto, dicha Sala afirmó que la decisión del juez colegiado contraría el mandato del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, dado que la no realización del procedimiento referido, «se convierte en una limitación insuperable para que se presente una nueva demanda y se continúe con la ejecución del juicio hipotecario en el que específicamente se cobran créditos de vivienda».

Finalmente, se destaca que aunque el ejecutante manifiesta que se dio cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos impuestos por el legislador, no allegó prueba que así lo demostrara. Lo anterior, impone la confirmación de la orden dada al Tribunal Superior de Bogotá de proferir una nueva decisión, conforme a lo manifestado en el fallo impugnado V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11