CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 105753 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1453-2024 Radicación n.° 105753 Acta 01 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que ALIRIO Y LUZ MERY BARRERA ROJAS interponen contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 22 de noviembre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que formularon contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO y el JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes promovieron acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad. En lo que interesa al trámite constitucional, manifestaron que Blanca Isabel, Pablo y Gilberto Antonio Barrera Rojas interpusieron demanda en su contra, con el fin de que rindieran cuentas en su condición de albaceas con tenencia y administración de unos bienes de titularidad de Luis Barrera Cano, correspondiente a todo el tiempo de servicio.
Relataron que el asunto se asignó ante el Juez Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, quien mediante auto de 2 de febrero de 2022 inadmitió la demanda y solicitó que se subsanara en lo relativo a que (i) acreditara que, presentada la demanda, se haya enviado simultáneamente por medio electrónico copia de ella y sus anexos a los demandados e (ii) indicara la manera como obtuvo las direcciones electrónicas de los demandados y allegara las evidencias correspondientes.
Expresaron que una vez se subsanó la deficiencia advertida, el ad quo admitió la demanda y ordenó el traslado correspondiente por medio de auto de 18 de febrero de 2022, providencia que se notificó por aviso. Expusieron que el 11 de mayo de 2022, su apoderada judicial allegó el poder que le confirieron, por medio del cual requirió copia de la demanda y anexos para ejercer la defensa.
Agregaron que, mediante auto de 18 de mayo de 2022, la autoridad judicial tuvo por no contestada la demanda, pues no se opusieron a rendir las cuentas, no objetaron la estimación hecha por los demandantes, ni propusieron excepciones previas. Señalaron que solicitaron la nulidad del proceso por indebida notificación del auto admisorio de la demanda; no obstante, a través de providencia de 16 de septiembre de 2022, el juez de conocimiento lo negó, pues consideró que no se interpuso de manera oportuna, ni tampoco se presentó vicio alguno en el acto de notificación por aviso.
Indicaron que interpusieron recurso de apelación contra la determinación anterior; sin embargo, por medio de auto de 25 de julio de 2023, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Villavicencio la confirmó, porque estimó que no propusieron oportunamente la nulidad referida, a pesar de que conocían acerca del proceso, pues las notificaciones y documentales se remitieron al domicilio de Luz Mery, que también era el domicilio registrado del demandado Alirio Barrera Rojas.
Expresaron que por medio de auto de 4 de septiembre de 2023 el a quo declaró que los demandados (i) debían cuentas a favor de los demandantes por un valor de $1.791.864.500, cuantía que debían pagar una vez ejecutoriada la decisión, y (ii) que la providencia prestaba mérito ejecutivo. Manifestaron que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que (i) se surtió una indebida notificación de la demanda que les impidió defenderse y contestarla oportunamente y (ii) reprocharon que se admitiera la demanda y aprobara el juramento estimatorio, sin analizar que no tenían obligación legal o contractual de rendir cuentas, pues el juez civil resolvió algo que no fue pedido en la demanda, esto es, la suma de $1.794.864.500 que les ordenó pagar, y tampoco estableció de manera clara y precisa «los periodos en los que se encontraba vigente su función como albacéas, lo cual impedía indagar acerca de las circunstancias en las cuales los demandados se conminaron a rendir cuentas a los demandantes».
Conforme lo anterior, solicitaron la protección de los derechos fundamentales que invocaron y que, como medida para restablecerlos, se dejara sin efecto los autos que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juez Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad profirieron el 25 de julio de 2023 y 4 de septiembre de 2023, respectivamente.
En su lugar, requirieron que se les ordene emitir una decisión de remplazo, en la que se notifique correctamente la demanda y se declare que no tenían la obligación de rendir cuentas. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 9 de octubre de 2023 y mediante auto de 11 de octubre de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió, corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso civil controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
A su vez, negó la medida provisional solicitada. Durante tal lapso, un funcionario judicial de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Villavicencio defendió la legalidad de la decisión que se adoptó en el marco del incidente de nulidad del proceso civil cuestionado, y manifestó que el despacho se acogía a la decisión que se adoptara en el asunto.
El Juez Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad remitió el enlace del expediente del proceso civil debatido. El apoderado judicial de los demandantes del proceso judicial censurado solicitó que el magistrado ponente se apartara del conocimiento del asunto dado su impedimento; no obstante, el magistrado Francisco Ternera negó lo anterior, a través de auto CSJ ATC1330-2023 de 7 de noviembre de 2023.
Los demás guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 22 de noviembre de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, pues consideró que la decisión controvertida que negó la nulidad propuesta por indebida notificación era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías superiores de los tutelantes.
Ahora bien, respecto a la censura contra el auto de 4 de septiembre de 2023, indicó que los accionantes desconocieron el requisito de subsidiariedad, pues no interpusieron el recurso de reposición contra la decisión referida. En todo caso, expuso que la decisión adoptada fue razonable y se fundó en el artículo 379 del Código General del Proceso.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, los accionantes la impugnan y reiteraran los argumentos del escrito inicial. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.
En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones acerca de la manera en que los procesos deben resolverse.
Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el presente asunto, la Sala advierte que los problemas jurídicos a resolver se contraen a determinar si las autoridades judiciales accionadas transgredieron los derechos fundamentales de los accionantes, al proferir las providencias judiciales de 25 de julio de 2023 y 4 de septiembre de 2023, en el trámite de rendición de cuentas originario de la presente queja constitucional.
Así, la Sala analizará en un primer momento la decisión de 25 de julio de 2023 que resolvió la solicitud de nulidad, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que los accionantes alegan. En esa dirección, el ad quem indicó lo establecido en el numeral 6.° del artículo 321 del Código General del Proceso, acerca de la procedencia del recurso de apelación contra el auto que niega el trámite de una nulidad procesal.
Al respecto, concluyó que los demandados sanearon la eventual materialización del vicio, pues no formularon la solicitud de nulidad con su primera intervención, de conformidad con el artículo 136 del Código General del Proceso. Luego, el juez plural abarcó lo relativo a los principios de taxatividad, saneamiento y protección que rigen a las nulidades procesales, razón por la cual trajo a colación la sentencia CSJ SC5251-2021.
A su vez, el Tribunal accionado expresó que «los vicios que derivan en la invalidez de la actuación procesal» son saneables e insaneables, a pesar de la materialización del motivo que les da origen y que el artículo 136 del Código General del Proceso contiene los eventos en que se sanean las nulidades susceptibles de ese remedio y su parágrafo delimita aquellas que no. Así, el Colegiado de instancia determinó que a pesar de los argumentos que los demandados expusieron acerca de la nulidad propuesta, lo cierto es que no se podía estudiar, pues «su apoderada actuó con anterioridad dentro del proceso sin proponerlas, pudiendo alegarla, lo que equivale a admitir o soportar la actuación», al punto que mediante memorial de 11 de mayo de 2022, «la abogada Mary Rodríguez allegó el poder otorgado por los demandados, por medio del cual requirió copia de la demanda y anexos para ejercer la defensa», y el despacho le respondió el 16 de mayo de 2022 y remitió el expediente digital completo.
Después, a través de «memorial radicado el 24 de mayo de 2022 a las 14:38 formuló recurso de reposición contra el auto de 18 de mayo de 2022, que tuvo notificados a sus representados por aviso y, luego, a las 3:04 P.M. del mismo día, requirió la nulidad». En el anterior contexto, el Tribunal accionado estimó que, sin desconocer la solicitud de nulidad que los demandados presentaron con fundamento en la notificación de Alirio Barrera Rojas y que se le notificó en la dirección y canal digital de su hermana, lo cierto es que ellos conocían de la actuación desde el 26 de marzo de 2022, fecha de recibo del aviso.
En conclusión, para la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Villavicencio los demandados tardaron en proponer «la invalidez y/o particip [aron] del trámite sin proponerla oportunamente», a pesar de que tenían la posibilidad, pues desde antes que solicitaran el expediente, conocían de las actuaciones del proceso, en la medida que las notificaciones y las documentales habían sido remitidas previamente al domicilio de Luz Mery Barrera Rojas, que era el mismo domicilio que se registró para el señor Alirio Barrera Rojas.
De esta manera, confirmó la decisión de primera instancia, pues a juicio del juez plural, el argumento de que no tenía acceso al expediente no era suficiente para proceder con el estudio, porque «bastaba con referir las irregularidades que se extraían de los actos de notificación, los cuales ya poseía, más aún cuando afirmó en el escrito de nulidad recibir las comunicaciones remitidas por los demandantes».
Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores que los accionantes le endilgaron en la acción de tutela, dado que, en su criterio, actuaron en el proceso previo a interponer el incidente de nulidad, de modo que si existió alguna irregularidad, la sanearon con su actuar, ello sin perjuicio de que las notificaciones y documentales se remitieron al domicilio de la demandada Luz Mery, que también era el domicilio registrado para Alirio Barrera Rojas; conclusiones que se fundamentaron en argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en el ámbito del funcionario judicial que conoce sobre la acción de tutela, pues este ejerció adecuadamente y, en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas.
Ahora, en lo que respecta al reparo de los tutelantes contra el auto que el Juez Segundo Civil del Circuito de Villavicencio profirió el 4 de septiembre de 2023 y en el que resolvió que los demandados (i) debían cuentas a favor de los demandantes por un valor de $1.791.864.500, cuantía que debían pagar una vez ejecutoriada la decisión, y (ii) que prestaba mérito ejecutivo, la Sala advierte que desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que no interpusieron recurso de reposición contra esta providencia, pese a que era el mecanismo procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso.
En consecuencia, es evidente que los proponentes actuaron con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a la providencia que censuran, en tanto el instrumento de resguardo no opera como una alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar, ni está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales o como un procedimiento para revivir oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.
Conforme lo anterior y como quiera que no se evidencian elementos que ameriten la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00