Radicado n.° 64606 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14529-2021 Radicado n.° 64606 Acta 39 Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide la acción de tutela que FLOTA ANDRÉS LÓPEZ DE GALARZA S.A–LOGALARZA S.A. instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al que se vinculó al JUEZ SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO.
I.
ANTECEDENTES El apoderado judicial de la convocante promueve la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Para respaldar su solicitud, aduce que inició proceso especial de disolución, liquidación y cancelación de registro sindical contra el Sindicato Nacional de Trabajadores de Rama, Servicios de Industria del Transporte y Logística de Colombia – SNTT Subdirectiva Departamental Tolima.
Para tal efecto, argumentó que la organización en cita se constituyó de manera ilegal, en contravía de lo previsto en el artículo 55 de la Ley 50 de 1990. Asimismo, sin cumplir del artículo 18 de los estatutos de la organización sindical, que condicionan la conformación de una subdirectiva departamental a la existencia previa de 5 municipales Manifiesta que dicho trámite se asignó por reparto a Juez Sexto Laboral del circuito de Ibagué, autoridad que mediante sentencia de 30 de julio de 2021 negó las pretensiones de la demanda.
Relata que apeló la anterior decisión y a través de sentencia de 11 de agosto de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué la confirmó, al advertir que (i) la decisión de transformar la Subdirectiva Tolima en Subdirectiva Ibagué se produjo en ejercicio del derecho a la libertad de asociación sindical, y (ii) no se configuró ningún vicio que invalide tal acto.
Manifiesta que el Colegiado de instancia encausado vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que partió del equívoco que el principio de libertad sindical permite la creación de subdirectivas departamentales de manera irrestricta, lo que desconoce el artículo 55 de la Ley 50 de 1990. Para respaldar esta afirmación, cita los fallos CSJ STL13560–2019, CSJ STL15083-2019, CSJ STL14980-2014 y CSJ STL15201-2014, los cuales considera de obligatorio cumplimiento de acuerdo con la sentencia CC C-335-2008.
Agrega que el Tribunal acusado ha declarado el abuso del derecho de las asociaciones sindicales en asunto semejantes, lo que también desconoce el precedente horizontal. Asimismo, que « no puede darse validez, ni mucho menos capacidad jurídica de transformación a una subdirectiva departamental por objeto y causa ilícita; aunado a que esa tampoco es la teleología del artículo 55 de la Ley 50 de 1990 ».
Conforme lo anterior, requiere la protección de sus prerrogativas fundamentales y que se deje sin efecto jurídico la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué profirió el 11 de agosto de 2021. En su lugar, se ordene proferir una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. El accionante presentó la acción de tutela el 29 de septiembre de 2021 y se admitió mediante auto de 1.° de octubre de 2021, a través del cual se corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su defensa.
Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la queja constitucional. Durante tal lapso, la magistrada ponente de la decisión en controversia manifestó que la sociedad tutelante no demostró la vulneración de las garantías superiores que invoca y requirió que el resguardo constitucional se declare improcedente.
El juez encausado afirmó que no ha transgredido las prerrogativas de la tutelante y envió copia del expediente digital. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona.
En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.
En el caso que se analiza, la sociedad accionante cuestiona la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué profirió el 11 de agosto 2021 en el proceso laboral especial en el que obra como parte activa. Por consiguiente, la Sala procede a analizar tal decisión para establecer si de su contenido se extrae la vulneración alegada.
Al respecto, se advierte que Tribunal accionado precisó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si procede la « anulación» del registro sindical de la « Subdirectiva Tolima » de la organización sindical SNTT. Sobre el particular, explicó que de acuerdo con el artículo 39 de la Constitución Nacional el derecho a la libertad sindical no es de carácter absoluto, puesto que la ley y los principios democráticos limitan la estructura interna de los sindicatos.
En esa dirección, indicó que el artículo 401 del Código Sustantivo del Trabajo, adicionado por el artículo 55 de la Ley 50 de 1990, estableció las causales de disolución de las organizaciones sindicales, sin embargo, precisó que la causal que la sociedad demandante invocó es la « falta de requisitos de ley, y por utilización de formatos institucionales no idóneos », la cual no figura en aquel precepto.
Al respecto, aclaró que, si bien la organización SNTT depositó la creación de la subdirectiva departamental en un formato que no se diseñó para tal fin, lo cierto es que tal circunstancia es intrascendente, toda vez que según la prueba testimonial, en la práctica se trató de «[…] la creación de la Subdirectiva Departamental Tolima […]», máxime cuando tal circunstancia es insuficiente para constituir por sí misma una causal de disolución. Por otra parte, refirió que tampoco se acreditó abuso del derecho por parte de la organización sindical al constituir la subdirectiva departamental, pues esta actuación no está enlistada como tal en el artículo 401 del Código Sustantivo del Trabajo.
Además, no se cumplieron los supuestos que la jurisprudencia ha definido para tales fines. A continuación, señaló que se respetaron los estatutos de la organización sindical, toda vez que la cláusula 18 no condicionó la creación de la subdirectiva departamental a la existencia previa de más de 5 subdirectivas municipales. Por el contrario, lo que señala es que « cuando existan éstas últimas 5 o más Subdirectivas Municipales, deberá constituirse una Subdirectiva Departamental, lo que no obsta para la creación de una Subdirectiva Departamental de manera independiente, pues ello no se prohíbe, ni, se repite, se le establecen condiciones previas ».
De este modo, concluyó que « no existe impedimento legal para conformar Subdirectivas Departamentales donde no existan Subdirectivas Municipales, además que el artículo 55 de la Ley 50 de 1990, solo limita la existencia de una subdirectiva o comité seccional por municipio, sin que pueda interpretarse que tal prohibición impide la creación de “subdirectivas departamentales” como lo entendió el recurrente ».
Agregó que la tesis que plantea la actora respecto a la « categoría de subdirectiva » corresponde a un debate sobre la creación, formación e inscripción de la organización, tema que no es posible analizar bajo las causales disolución y que únicamente puede discutirse ante las autoridades administrativas correspondientes. Por otra parte, advirtió que la transformación de la subdirectiva departamental en municipal es válida, en tanto que los estatutos de la organización sindical no contemplaron una prohibición al respecto; además, resaltó que « ni en la ley ni en los estatutos se consagra lo contrario, lo que se permite interpretar, de manera amplia en favor de la organización sindical, ello al recordar que debe propenderse por la libertad de asociación sindical, lo que lleva implícito la posibilidad de la administración que deben tener los miembros de la organización sindical ».
Esta conclusión la respaldó en la sentencia CC T-376-2020. Conforme lo anterior, concluyó que la transformación de subdirectiva Tolima en subdirectiva Ibagué fue válida, pues se realizó en ejercicio del derecho a la libertad sindical, con el aval de la Junta Directiva Nacional del sindicato y sin que la creación la primera estuviese viciada de nulidad.
Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal accionado no incurrió en los errores evidentes que la sociedad tutelante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por último, respecto a la inconformidad que la tutelante plantea sobre el desconocimiento de los precedentes horizontal y vertical, se advierte que en las sentencias que la proponente refiere no se fijó una regla de derecho que deba acatarse indistintamente en todos los casos.
Por el contrario, en dichas decisiones se analizó la razonabilidad de las providencias judiciales que allí se censuraron, cuyos supuestos fácticos, valga decir, no son idénticos a los que ahora son materia de controversia. Al respecto, es oportuno recordar que la suficiencia en la motivación de una sentencia debe estudiarse en cada caso en concreto.
Por ello, el hecho de que se presenten diversas interpretaciones para un mismo problema jurídico no comporta per se una violación al debido proceso. Precisamente, por virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez constitucional solo es viable cuando los argumentos de la decisión atacada sean defectuosos en grado tal, que sean insuficientes o inexistentes, y por lo visto, ello no ocurrió en este asunto.
Por las razones expuestas, se negará el amparo del derecho fundamental invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar el resguardo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL 14529 - 2021 Radicado n.° 64606 Acta 39 Bogotá, D.C., trece ( 13 ) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide la acción de tutela que FLOTA ANDR É S L Ó PEZ DE GALARZA S.A – LOGALARZA S.A. instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al que se vinculó al JUEZ SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO.
I.
ANTECEDENTES El apoderado judicial de la convocante promueve la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14529-2021 Radicado n.° 64606 Acta 39 Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
La Sala decide la acción de tutela que FLOTA ANDRÉS LÓPEZ DE GALARZA S.A–LOGALARZA S.A. instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al que se vinculó al JUEZ SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO. I.
ANTECEDENTES El apoderado judicial de la convocante promueve la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.