CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 69075 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL14529-2016 Radicación n.° 69075 Acta 36 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 24 de agosto de 2016 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela formulada por LEONOR ÁLVAREZ DE PETTER y HUGO RAMÍREZ AGUILAR contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES Leonor Álvarez de Petter y Hugo Ramírez Aguilar, por conducto de apoderado, presentaron acción de tutela con el fin de que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso. Señaló el apoderado de los actores que el 26 de agosto de 2008 presentó demanda ejecutiva en nombre de Bancolombia S.A. contra Nancy Estella Ballesteros Escobar y los herederos indeterminados del señor Ángel Elías Muñoz para el cobro de dos pagarés que vencían el 4 de noviembre y 7 de diciembre de 2007; que posteriormente adecuó la demanda, en el sentido de dirigirla contra Nancy Estella Ballesteros y la menor Angie Daniela Muñoz Ballesteros.
Indicó que el 20 de marzo de 2009 se libró el mandamiento de pago y se ordenó emplazar a la representante legal de la menor demandada, acto que fue cumplido el 19 de julio de 2009; que trascurrido el término legal sin que se lograra su comparecencia se designó curador ad litem; que el 28 de octubre de ese mismo año se declaró la nulidad bajo la consideración de que la señora Nancy Estella Ballesteros Escobar únicamente había sido notificada en nombre propio y no como representante legal de la menor; que el 27 de septiembre de 2010 fue publicado el nuevo edicto; que dentro de la terna de curadores fue incluido el abogado John Fernando Marulanda Prada, quien no hacía parte de la lista de auxiliares de la justicia y, además, estaba representando a la señora Nancy Estella Ballesteros Escobar en el proceso de sucesión, de lo que se infería que estaba dilatando la actuación porque aunque tenía conocimiento de ella, no había concurrido oportunamente; que el curador se notificó el 11 de noviembre de 2010 y propuso la excepción de prescripción de la acción y otras referidas a la validez de los títulos valores; que el 15 de julio de 2014 el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó dispuso que se continuara la ejecución, pero limitó los intereses hasta la fecha de presentación de la demanda; que apelada la decisión por ambas partes, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia declaró la prescripción de la acción cambiaria, ordenó el levantamiento de medidas cautelares y condenó en costas a la parte demandante.
Manifestó que el tribunal había errado al adjudicar a los dos títulos valores la misma fecha de prescripción; que no tomó en cuenta que el mandamiento ejecutivo se había notificado el 11 de noviembre de 2010 por maniobras dilatorias del apoderado de la demandada y que, en gracia de discusión, solo uno de los pagarés se encontraba prescrito, por lo que debió continuarse la ejecución; que el 21 de julio de 2016 el juzgado ordenó el levantamiento del embargo «violando la prelación de otros procesos»; y que el 29 de julio aportó al juzgado las cesiones de crédito que realizó Bancolombia S.A. a Reintegra S.A.S. y de ésta última a favor de Leonor Álvarez de Petter y Hugo Ramírez Aguilar.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordenara a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia modificar la decisión adoptada, con respecto al pagaré suscrito el 22 de diciembre de 2004 con fecha de vencimiento del 7 de diciembre de 2007 y, en tal sentido, ordenara el pago de los intereses hasta la fecha en que se hiciera efectivo el pago.
Como medida provisional, pidió que se suspendiera la entrega de los oficios de desembargo. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 16 de agosto de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a la parte accionada y a los intervinientes dentro del proceso que originó la solicitud de amparo, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y negó la medida provisional.
El Juzgado Civil del Circuito de Apartadó realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso y agregó que el 29 de julio de 2016 el apoderado de Bancolombia S.A. había presentado un escrito titulado como recurso de apelación, en el que refería la cesión del crédito realizada por su representada a Reintegra S.A.S. y por ésta a favor de Leonor Álvarez de Petter y Hugo Ramírez Aguilar, quienes aún no habían sido reconocidos como partes en el proceso, toda vez que el 16 de agosto de 2016 se había requerido al apoderado para que aclarara la petición. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia se remitió a los fundamentos de la decisión cuestionada.
Mediante providencia del 24 de agosto de 2016, la Sala que conoció este asunto en primer grado negó el amparo solicitado. Consideró que los accionantes no tenían legitimidad para solicitar la protección de derechos fundamentales toda vez que no habían sido reconocidos como parte dentro del proceso ejecutivo: (…) en el promotor del resguardo debe existir un interés que habilite su intervención, el cual, tratándose de violaciones derivadas de actuaciones judiciales, radica en cabeza de quienes conforman alguno de los extremos del asunto o fueron tenidos o reconocidos como terceros intervinientes. 4.
En el sublite, es claro el fracaso del ruego elevado por Leonor Álvarez de Petter y Hugo Ramírez Aguilar porque en el ejecutivo singular criticado no comportan ninguna de esas calidades. En efecto, las pruebas aportadas a estas diligencias por el juzgador a quo, revelan que los citados señores “aun [no] han sido reconocidos como cesionarios”, luego es incontrovertible su carencia de legitimación para reprochar por este medio la sentencia emitida en ese asunto por el Tribunal atacado.
III. IMPUGNACIÓN El apoderado de los accionantes impugnó la decisión de primera instancia; como sustento de su inconformidad señaló que el juez de tutela debió remitirse al acto mismo de cesión en el que se estipuló que ésta había sido efectuada con fundamento en los artículos 1965 del Código Civil y 651 del Código de Comercio, disposición ésta que establece que «la transferencia de un título a la orden por medio diverso del endoso, subroga al adquirente en todos los derechos que el título confiera (…)»; que de acuerdo con lo anterior, la transferencia operaba ipso facto y no requería reconocimiento judicial y que, para la fecha en que había sido dictada la sentencia, ya se había trasferido el derecho sobre el título a sus representados.
IV. CONSIDERACIONES Tal como lo establece el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la protección debe ser solicitada por la persona a quien se estén vulnerando o amenazando sus derechos fundamentales, bien sea por sí misma, a través de representante o por medio de un agente oficioso, cuando no esté en condición de ejercer su propia defensa:
ARTÍCULO 10. LEGITIMIDAD E INTERÉS: La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. De la anterior disposición se infiere claramente que uno de los requisitos para el ejercicio de la acción de tutela es el interés para interponerla por la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales propios, o de un tercero, siempre que éste no pueda promover su propia defensa.
Sin embargo, ninguno de los anteriores supuestos aparece demostrado en este caso, en el que se cuestionan decisiones judiciales proferidas dentro de una actuación en la que los promotores del amparo no han obrado como parte demandante ni demandada. En efecto, según lo refirió el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó, el apoderado de Bancolombia S.A. fue requerido para que aclarara el memorial que presentó sobre la cesión del crédito, de tal suerte que, para la fecha en que fue formulada la acción de tutela, la señora Leonor Álvarez de Petter y el señor Hugo Ramírez Aguilar no habían sido reconocidos como parte del proceso ejecutivo y, por consiguiente, no están legitimados para pedir el amparo del derecho al debido proceso.
Ahora bien, no corresponde al juez de tutela entrar a valorar la cesión de crédito en los términos señalados por el impugnante, so pena de desplazar al juez natural en la definición de asuntos propios de su competencia, en clara contravía de la finalidad de la acción de tutela. Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9