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STL14529-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1045 de 1978Decreto 1615 de 2003Decreto 2062 de 2003Decreto 2591 de 1991Decreto 797 de 1949Ley 254 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 38012 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL14529-2014 Radicación n° 38012 Acta n° 37 Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la acción de tutela promovida por JOSÉ GERMÁN HOYOS ÁLVAREZ contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ANSERMA- CALDAS y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES.

I.

ANTECEDENTES El accionante pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la «igualdad laboral y procesal», a la estabilidad laboral, a la asociación, a la libertad sindical, al fuero sindical, al «reintegro o en su defecto, a la indemnización», a la «estabilidad familiar» y a la remuneración mínima vital y móvil.

Adujo ser integrante de la Junta Directiva, Sub-directiva Seccional Girardot- Cundinamarca “(…) con resolución n° 1658 del 24 de mayo de 2002, emanada del grupo de trabajo de la dirección territorial de trabajo y Seguridad Social de Manizales- Caldas”; que ocupa el cargo de «SECRETARIO ORGANIZACIÓN – JOSÉ GERMAN HOYOS ÁLVAREZ», el cual ostentaba al momento de la liquidación definitiva de la entidad; que le fue terminado su contrato de manera unilateral, sin justa causa, «de manera arbitraria e ilegal por el señor Francisco Estupiñan Heredia», sin observar lo establecido en el artículo 16 y 17 del Decreto 1615 de 2003, Decreto 2062 de 2003, la Ley 254 de 2000 y «todo el ordenamiento jurídico legal concerniente a la prescripción, del hecho de Levantamiento de Fuero Sindical o permiso para despedir a un Directivo Sindical o Directivo Sindical Aforado».

Que Telecom inició el proceso de Levantamiento del Fuero Sindical - Permiso para Despedir ante el Juzgado Civil del Circuito de Anserma- Caldas, el que con sentencia del año 2004 resolvió levantar el fuero sindical y autorizar el despido solicitado por la parte demandante, aunque con el pago de la indemnización correspondiente; que interpuso el correspondiente recurso de apelación, no obstante, el Tribunal accionado al emitir la sentencia de segunda instancia, confirmó la decisión del a quo.

Reprocha que las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho, en tanto, desconocieron el principio de favorabilidad, las garantías propias del fuero sindical y los derechos fundamentales y constitucionales que le asistían conforme los acuerdos y Convenios 87 y 98 de la OIT, ratificados por Colombia según las Leyes 26 y 27 de 1976. Solicita, se revise su caso, se dé aplicación a lo manifestado por la Corte Constitucional en sentencia SU- 377 de 2014, se declaren nulas las decisiones proferidas en su contra, se ordene la reliquidación de las indemnizaciones, el pago de los salarios dejados de percibir, así como las prestaciones sociales “ hasta cuando jurídicamente se disponga la terminación efectiva del vínculo laboral o la liquidación efectiva de la Organización sindical (…)”.

Señala “ que el beneficio que pose[e] Constitucional y de carácter Fundamental, como es el ostentar el Fuero Sindical por ser Directivo Sindical Aforado, [l]e sea Levantado en debida forma por intermedio de la Ley en el ordenamiento jurídico legal, o sea por medio de un proceso Ordinario Legal de Levantamiento de Fuero Sindical, colocado ante el Juez de Instancia respectiva».

Requiere por tanto, se ordene a título de indemnización, el pago de «los salarios y prestaciones sociales, incluyendo las convencionales, así como los abonos respectivos a la seguridad social y la indemnización desde el día en que se ordenó el despido» y hasta cuando efectivamente se realicen los pagos debidamente indexados. Por auto de 3 de octubre de 2014, se admitió la acción, y se ordenó correr traslado respectivo a las partes e intervinientes.

Durante el término de traslado el Juzgado cuestionado allegó copia de las sentencias emitidas al interior de un proceso ordinario laboral adelantado por el aquí accionante en contra del PAR TELECOM. Por su parte, la apoderada del Par-Telecom allegó escrito en el que solicita se despache desfavorablemente el amparo deprecado, en tanto, manifiesta que la sentencia SU- 377 de 2014 no es aplicable aún por estar pendiente de resolver solicitudes de aclaración, complementación y de nulidad, y por ende, no encontrarse en firme.

Añade, no obstante, que en el caso del accionante no se cumplen los supuestos de procedibilidad que enuncia la sentencia de unificación, además de que el Par- Telecom no ha vulnerado derecho alguno de aquél toda vez que su desvinculación se realizó de manera legal y en virtud de una autorización judicial. II. CONSIDERACIONES Esta Sala debe en primer lugar manifestar, que el escrito de tutela presentado por el accionante es confuso e impreciso al momento de referir los procesos judiciales cuyas decisiones pretende se dejen sin efecto, vía tutela.

Además de ello el accionante con el citado escrito no allegó prueba alguna de esas decisiones cuestionadas, carga que le incumbía a aquél por ser el promotor de la presente acción. No obstante lo anterior, por requerimiento de esta Sala durante el término del traslado de la presente acción, el Par Telecom allegó las decisiones proferidas por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al interior del proceso especial de levantamiento de fuero sindical adelantado por Telecom – en liquidación- en contra del aquí accionante.

De igual forma, el Juzgado accionado con su contestación allegó copia de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia dentro de un proceso ordinario laboral instaurado por el aquí accionante en contra del PAR TELECOM, en el que solicitaba el pago de vacaciones, la inclusión de unos factores salariales convencionales y el pago de una indemnización convencional por terminación unilateral del contrato de trabajo.

En ese orden, procederá la Sala a dar estudio a las decisiones allegadas, atendiendo para ello la directriz impartida por la Corte Constitucional en el aparte trigésimo cuarto de la parte resolutiva de la sentencia SU 377- 2014, relativa a “(…) contar la inmediatez desde la publicación de [esa] providencia, y no desde antes”. En relación con las sentencias del 26 de octubre de 2004 y 26 de enero de 2005 emitidas por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, respectivamente, al interior del proceso especial de levantamiento de fuero sindical, adelantado por Telecom – en liquidación en contra del aquí accionante, encuentra la Sala que las mismas obedecen a un ejercicio racional de valoración de las pruebas aportadas al proceso, así como a una labor interpretativa que no puede ser tachada de arbitraria o caprichosa, y por el contrario debe ser identificada como una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia. En efecto, el Juzgado Civil del Circuito de Anserma tras indicar la calidad de aforado que ostentaba el aquí accionante, señaló que la causal invocada por Telecom para solicitar el levantamiento del fuero sindical y consecuente autorización del despido, esto es, la liquidación de la entidad y supresión del cargo desempeñado por el señor Hoyos, había quedado plenamente acreditada y, por tanto, debía calificarse como justa conforme lo consagrado en el literal a del artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo.

Añadió, que pese a la autorización otorgada, la entidad debía cumplir “(…) lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 1615 del 12 de junio de 2003, en concordancia con el 5 de la Convención Colectiva suscrita entre trabajadores y la empresa el 18 de febrero de º994, en lo referente al pago de la indemnización a que adquiere derecho el trabajador demandado y dentro del término estipulado en el Decreto 797 de 1949.

El ad quem, por su parte, hizo suyos los argumentos del juzgador de primer grado, y confirmó en su integridad la decisión por aquél proferida. Ratificó que la causal de liquidación de Telecom era justa y se encontraba fehacientemente demostrada con la documental allegada al plenario, dentro de estas el Decreto 1615 de 2003. Por último explicó al trabajador el por qué Telecom pese a figurar en liquidación debía seguir funcionando hasta que el proceso liquidatario culminara definitivamente.

Ahora bien, en relación con las otras decisiones proferidas el 30 de marzo y 17 de junio de 2009 también por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma- Caldas y la Sala Laboral del Tribunal de Manizales, con ocasión del proceso ordinario laboral instaurado por el aquí accionante en contra del PAR- Telecom y por medio del cual se solicitó el pago de vacaciones, la inclusión de unos factores salariales convencionales y el pago de una indemnización convencional por terminación unilateral del contrato de trabajo, dede señalar esta Sala que a su juicio los argumentos allì esbozados resultan pausibles para soportar las decisones adoptadas y no revelan un actuar descuidado o caprichoso por parte los juzgadores naturales que resulte vulneratorio de los derechos fundamentales del accionante.

En efecto, tanto el Juzgado de conocimiento de primera instancia como el Tribunal Superior de Manizales coincidieron en expresar que las vacaciones solicitadas no eran procedentes como quiera que a la fecha de desvinculación laboral del trabajador, en relación con el extremo cronológico inicial del contrato, apenas había laborado 1 mes y 15 dìas, tiempo que resultaba insuficiente para tener derecho a la compensación dinerara en el caso de cese de funciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Decreto 1045 de 1978.

Por otra parte, y en atención a las pretensiones que entrañaban un derecho convencional, ambos jueces de instancia señalaron que no estaban llamadas a prosperar, toda vez que el actor no había cumplido con la carga probatoria de allegar la convención colectiva con la correspondiente constancia de depósito, prueba solemne y por ende indispensable, a efectos de dar estudio a los citados derechos convencionales.

Vistos los argumentos esgrimidos por las autoridades cuestionadas, la Sala no encuentra algún vicio o irregularidad manifiesta, que afecte los derechos fundamentales de la parte actora y que merezca la especial intervención del juez constitucional, por la vía de la acción de tutela que, como se ha dicho reiteradamente, no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los interesados a debatir sus propias tesis sobre un asunto que, a la postre fue zanjado sin apartarse de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica.

En este punto resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos y acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al juez de conocimiento.

Ahora, de cara a los presupuestos fácticos debatidos y decididos en la sentencia SU-377 de 2014 proferida por la Corte Constitucional, considera la Sala que el presente caso disiente diametralmente de los allí amparados, pues como se manifestó aquí se adelantó un proceso de levantamiento de fuero sindical con el lleno de los requisitos y garantías procesales, que culminó con la autorización razonada del despido y con el pago de la indemnización convencional correspondiente, conforme se extrae de la parte resolutiva de las citadas providencias.

Por tanto, no es de recibo la aplicación extensiva que pretende el accionante en ese sentido. Las anteriores razones resultan suficientes para denegar el amparo implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 11