CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 69057 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL14528-2016 Radicación n.° 69057 Acta 36 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 24 de agosto de 2016 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela formulada por HÉCTOR HERNANDO HOYOS MESA, NUBIA GUTIÉRREZ MONTAÑEZ y LAURA MILENA HOYOS GUTIÉRREZ contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y el JUZGADO CUARENTA Y DOS PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Los señores Héctor Hernando Hoyos Mesa, Nubia Gutiérrez Montañez y Laura Milena Hoyos Gutiérrez presentaron acción de tutela con el fin de que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso. Señalaron que fueron víctimas de los delitos de «concierto para delinquir, cohecho propio y falsedad ideológica en documento público», presuntamente cometidos por Elba Lorena Illidge Vanegas, Judith Rivadeneira Sarmiento y Luis Alejandro Blanco Gómez, por hechos relacionados con la compra de unas tarjetas de operación. Expusieron que el proceso fue asignado al Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá; que en la audiencia de formulación de la acusación, la defensa impugnó la competencia bajo el argumento de que los delitos habían ocurrido en la ciudad de Riohacha; que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto proferido el 27 de julio de 2016, asignó la competencia al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Riohacha; y que dicha corporación no se pronunció sobre el escrito que presentaron.
Manifestaron que la decisión de la Corte contravenía los artículos 42 y 52 de la Ley 906 de 2004, de acuerdo con los cuales la competencia radicaba en Bogotá, ciudad en la que habían sido adquiridos los cupos de las camionetas, cancelado el precio, inspeccionado los vehículos entregado las tarjetas; que también en esa ciudad había tenido lugar la imputación y la formulación de acusación y donde en la que se adelantaban procesos contra presuntos cómplices; que, incluso, la Fiscalía había demostrado que el delito más grave había sido cometido en Bogotá. Agregaron que su comparecencia al proceso se veía obstaculizada por razones económicas y de seguridad y que en Riohacha no se garantizaría el derecho a la reparación. Con fundamento en lo expuesto, solicitaron que se declarara que la competencia para conocer el proceso radicaba en el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 12 de agosto de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y ordenó que se notificara a las autoridades accionadas con el fin de que ejercieran el derecho a la defensa. La Fiscal 156 Seccional informó que en ese despacho cursó la investigación por la denuncia penal presentada por los accionantes contra la Asociación de Empresarios Transportadores la Pitajaya, sucursal Bogotá, en la que habían hecho la transacción para adquirir cupos de servicio de transporte especial; que la empresa mencionada estaba inscrita en la Territorial Guajira del Ministerio de Transporte donde, al parecer, habían sido expedidas de forma irregular las tarjetas de operación, en acuerdo con la empresa de Transportes Tequendama ubicada en el municipio de Anolaima (Cundinamarca).
El Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá adujo que de sus actuaciones no se podía derivar la vulneración de ningún derecho fundamental; que del escrito de acusación de la Fiscalía se podía concluir que los hechos habían tenido lugar en la ciudad de Riohacha y que era la Corte Suprema de Justicia quien tenía la atribución para definir la competencia, cuya decisión no había lesionado el debido proceso.
Mediante providencia del 24 de agosto de 2016, la Sala que conoció este asunto en primer grado negó el amparo solicitado; consideró que la definición de la competencia para adelantar la etapa de juicio fue soportada en criterios normativos y jurisprudenciales, de tal manera que la contraposición de los actores frente a esa estimación no habilitaba la intervención del juez de tutela; finalmente, señaló: (…) en lo atinente a la alegación de que la Sala de Casación Penal no tuvo en cuenta en la decisión el escrito que ante ella radicaron los quejosos, resulta suficiente señalar que, además de que tal memorial fue presentado el mismo día en que fue emitido el auto criticado, el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal establece que el encargado de definir la competencia «decidirá de plano»; supuestos que con suficiencia dejan ver que el proceder anotado no configura una actuación ilegítima ni caprichosa.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia; insistieron en que la competencia para realizar el juicio correspondía al Juzgado Cuarenta y Dos Penal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, porque si se seguía el factor de conexidad, se concluía que el delito de mayor gravedad había ocurrido en Bogotá; y que en Riohacha no se garantizaba la efectividad de la justicia y no tenían recursos para desplazarse a esa ciudad.
IV. CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando, las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.
En el caso bajo estudio, la queja constitucional planteada por los accionantes se fundamentó en que, en su sentir, la corporación accionada se equivocó al asignar al Juzgado Penal del Circuito de Riohacha la competencia para adelantar la etapa del juicio dentro del proceso en el que afirmaron obrar como víctimas. No obstante, se observa que la Sala de Casación Penal de esta Corporación para decidir el conflicto, estimó que cuando se trataba de varios delitos atribuidos a diversos procesados, debía aplicarse el factor de conexidad previsto en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004; que en ese caso, el delito más grave era el de «cohecho propio», conducta que se perfeccionaba en el lugar en el que el funcionario hubiere recibido el dinero o la utilidad; sin embargo, como quiera que la Fiscalía no lo había precisado en que sitio había acaecido, debía acudirse al siguiente criterio, esto es, donde se hubiese cometido el mayor número de delitos, que así las cosas, al señor Luis Alejandro Blanco se le había atribuido el delito de «falsedad ideológica en documento público en un concurso homogéneo de 9 ilícitos», los cuales se habían llevado a cabo en la Dirección Territorial de Riohacha, donde fueron expedidas las tarjetas de operación, de lo que se seguía que era el Juzgado Penal del Circuito de esa ciudad el competente para adelantar el juicio.
Así las cosas, considera esta Sala que en la decisión cuestionada se expresó de manera motivada cuál era la norma que debía aplicarse de acuerdo con los supuestos fácticos del caso; sin que se aprecie en aquella un proceder subjetivo o al margen del ordenamiento jurídico, ni una valoración irracional de los hechos; situación distinta es que la determinación haya resultado contraria a las pretensiones o a la interpretación que los actores realizaron sobre el asunto, disparidad de criterio que en modo alguno representa un quebranto de sus garantías.
Ahora bien, alegaciones tales como la supuesta ineficiencia que los accionantes atribuyen a la sede judicial de Riohacha, la aludida carencia de recursos y las razones de seguridad que pretextan para desplazarse a esa ciudad, no constituyen elementos para fijar la competencia y dejar sin efectos una decisión soportada en una interpretación razonada de la norma jurídica.
Conforme a las razones expuestas se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8