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STL14528-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 62501 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL14528-2015 Radicación n° 62501 Acta nº 37 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUIS ALBERTO DÍAZ ZAGARRA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio el 31 de agosto de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió en contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO.

I.

ANTECEDENTES El accionante adelantó la presente acción con fundamento en los siguientes hechos: Que el señor Ricardo Pinto Acosta fue notificado personalmente en el mes de febrero de 2015, del proceso ordinario laboral adelantado por Lenith Mar Lombana Gamboa en su contra, y que cursa en el Juzgado Primero Laboral del Circuito. Que el demandado lo contactó verbalmente para que lo defendieran del trámite procesal, y por esta razón contestó la demanda, anexando el escrito de excepciones previas y el poder debidamente autenticado el 2 de marzo de 2015.

Que por auto del 9 de julio del mismo año, el Juez dio por no contestada la demanda y se abstuvo de reconocerle personería jurídica indicando que «el demandado (…) no confirió mandato al no firmar y hacer presentación al escrito…». Que a pesar de que presentó el recurso de reposición y en subsidio de apelación, fue rechazado «con motivaciones que desconocen el derecho fundamental de defensa y debido proceso y la primacía del derecho sustancial sobre las formalidades», y que si bien el señor Pinto Acosta se acercó al despacho para pagar las copias y tramitar la alzada, los funcionarios manifestaron «que ya se había vencido el término para hacer este pago», y por ello el recurso fue declarado desierto.

Que el Juzgado desconoció la figura de la agencia oficiosa para la contestación de la demanda, pues no tuvo en cuenta el escrito de ratificación presentado con los recursos anteriormente anotados. Que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por lo que solicitó ordenar la suspensión del proceso ordinario laboral de Lenith Mar Lombana Gamboa contra Ricardo Andrés Pinto Acosta, con la finalidad de evitar mayores perjuicios causados al demandado con la decisión de «tener por no contestada la demanda y de privarlo de contar con la representación judicial por parte de abogado titulado…».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 20 de agosto de 2015, el Tribunal Superior de Villavicencio admitió la acción, ordenó la notificación y traslado a la parte accionada para garantizar el derecho de defensa y contradicción. El Juez Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, advirtió que en la decisión cuestionada se encuentran las razones expuestas para llegar a las conclusiones que ahora reprocha el accionante.

Por sentencia del 31 de agosto de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio negó la solicitud de amparo al considerar que a pesar de que el actor manifestó que actuaba como agente oficioso de Ricardo Pinto Acosta, frente a las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario laboral que instauró Lenith Mar Lombana Gamboa, lo cierto es que no indicó las razones para actuar en dicha calidad, «explicitando el por qué el agenciado no se encontraba en condiciones físicas o mentales para presentar por su cuenta la acción de amparo constitucional».

III. IMPUGNACIÓN El accionante arguyó que el juez de tutela de primera instancia «dio preferencia a unos formalismos frente a la urgente e indispensable protección que requiere el señor Ricardo Pinto Acosta…», además de que en el escrito de tutela informó que este no se encontraba en la jurisdicción de la accionada y por ello se encontraba en imposibilidad física de presentar directamente la solicitud de protección. IV.

CONSIDERACIONES En desarrollo de lo preceptuado por el artículo 86 de la Constitución Política, en consonancia con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, toda persona podrá hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.

De igual manera, el artículo 10 de la citada normatividad, establece que la acción de tutela, « podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». Para resolver el presente asunto, es necesario indicar que la legitimación en la causa por activa como presupuesto procesal de la acción de tutela, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole deben tener un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan formular las pretensiones de la demanda, de allí que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra decisiones adoptadas dentro de los procesos judiciales, son únicamente los involucrados dentro de dicho trámite, salvo, la intervención a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia. Esta Sala, mediante sentencia STL 8168-2014 (rad. 54353), precisó, en cuanto al tema estudiado, que «del escrito de tutela se debe poder colegir que el titular del derecho no se encuentra en la posibilidad de ejercer la queja de tutela, ya sea por circunstancias de tipo físico o mental, lo que debe advertirse de forma real y concreta y que permita dar vía libre a un pronunciamiento de fondo sobre los hechos y pretensiones de la súplica planteada».

De lo anterior se colige que el agente oficioso no sólo debe manifestar que está actuando como tal, sino que debe acreditar que el agenciado no se encuentra en la posibilidad de ejercer la solicitud de amparo, ya sea por condiciones de tipo físico o mental, lo cual debe verificarse de forma real y concreta a través de los medios de convicción aportados, a fin que pueda existir un pronunciamiento de fondo sobre el recurso de amparo.

Así las cosas, se advierte que revisado el expediente de tutela, se observa que el peticionario no aportó prueba alguna de la que se pueda inferir la imposibilidad del agenciado para reclamar sus derechos en nombre propio, y si bien advirtió en su impugnación que dicho agenciamiento se fundamentó en el hecho de que el señor Ricardo Pinto Acosta estaba por fuera de la jurisdicción y era urgente «suspender el trámite del proceso ordinario laboral que se sigue en su contra», lo cierto es que tal escenario no puede considerarse como un impedimento para la presentación directa de la acción constitucional dada la informalidad de ésta, menos aún frente a la posibilidad de conferir poder a un profesional del derecho para que lo representara en la defensa de los derechos fundamentales que se aducen lesionados.

Aunado a lo anterior, tampoco se demostró que el agenciado tuviera algún tipo de limitación física o mental, ni que se encontraran en estado de indefensión o en absoluta incapacidad para actuar directamente o por medio de apoderado judicial para ejercer los actos necesarios para buscar la protección alegada por el actor, por el contrario, lo que si resulta claro es que las argumentaciones que se invocan para justificar la agencia oficiosa no obedecen a razones objetivas que den paso a dicha figura.

Lo expuesto es suficiente para confirmar la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8