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STL14527-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 68997 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL14527-2016 Radicación n.° 68997 Acta 36 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 24 de agosto de 2016 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela formulada por CARLOS ALEJANDRO VILLEGAS QUINTERO contra la SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES y el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El señor Carlos Alejandro Villegas Quintero, por conducto de apoderado, presentó acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica, igualdad, filiación, libre desarrollo de la personalidad, acceso a la administración de justicia y «a decidir en pareja y en forma libre el número de hijos a procrear».

Como fundamentos fácticos, expuso que el 23 de mayo de 2008, en forma voluntaria, registró como hijo suyo a XXX; que tanto él, como la madre del menor eran solteros al momento de su concepción y nacimiento y no tenían sociedad conyugal vigente; que de común acuerdo se practicaron la prueba de ADN en el Laboratorio de Genética de la Universidad de Antioquia “IdentiGEN”; que, según el resultado emitido el 18 de agosto de 2009, estaba excluido como padre biológico del niño. Señaló que el 20 de octubre de 2009, 63 días después de haber obtenido el resultado de la prueba de ADN, presentó demanda de impugnación de paternidad, asignada por reparto al Juzgado Cuarto de Familia de Manizales; que el 22 de octubre de 2009 el despacho admitió el libelo, ordenó que se notificara a la demandada y que se oficiara al laboratorio “IdentiGEN” con el fin de que éste informara si contaba con el certificado de la Comisión de Acreditación y Vigilancia; que el 21 de mayo de 2010 el juzgado declaró la nulidad de lo actuado, con excepción de la prueba de ADN e inadmitió la demanda, tras señalar que en ella no se había presentado un resumen claro de los hechos que fundamentaban las pretensiones, en especial, desde cuándo el actor había tenido conocimiento de que el menor no era su hijo; que el anterior auto fue notificado en estado del 25 de mayo de 2010; que hasta el momento la autoridad judicial no había valorado la prueba de ADN obtenida de forma extraprocesal, como tampoco había definido sus consecuencias jurídicas, puesto que no corrió traslado de aquella a su contraparte y esa omisión conllevó a que pasara a ser una prueba «espuria».

Indicó que presentó un derecho de petición al ICBF, por medio del cual le solicitó que designara un defensor de oficio para que, en nombre del menor, iniciara los trámites pertinentes para impugnar su paternidad, en subsidio, pidió que citara a su progenitora para que esclareciera los hechos; que el mencionado Instituto, en respuesta a lo solicitado, señaló que el proceso que había adelantado ante el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales se encontraba archivado y que había vencido el término para que presentara la demanda de impugnación; asimismo, le indicó que había citado a la madre de xxx.

Afirmó que el 13 de diciembre de 2012 se interpuso demanda de alimentos en su contra; que como medida provisional fijaron un descuento del 25% de sus ingresos y le prohibieron la salida del país; que el 29 de mayo de 2013 la cuota alimentaria fue estipulada de común acuerdo, por conducto de su apoderado. Refirió que el 23 de enero de 2015 formuló demanda de investigación de paternidad e impugnación de reconocimiento, que correspondió por reparto al Juzgado Quinto de Familia de Manizales, bajo el rad. 2015-00023; que el 20 de febrero de 2015 fue admitida la demanda y decretada la prueba de ADN en el Instituto de Medicina Legal; que la demandada propuso la excepción de «prescripción y caducidad de derechos y acciones»; que el 24 de julio de 2015 Medicina Legal emitió el resultado de la prueba, que lo excluía como padre biológico del menor; que el 8 de octubre de 2015 se declaró probada la excepción de caducidad de la acción; que el 18 de noviembre de 2015 la Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, al estimar que al proceso debió impartírsele el trámite verbal; que el 30 de marzo de 2016, el juzgado declaró de oficio la caducidad de la acción, decisión confirmada el 13 de junio de 2016 por la Sala Unitaria del Tribunal Superior de Manizales.

Manifestó que las autoridades judiciales al declarar la caducidad de la acción con base en la prueba de ADN realizada por el Laboratorio de Genética de la Universidad de Antioquia “IdentiGEN”, pasaron por alto que no se había confirmado si estaba autorizado para ese fin; que, con todo, las pruebas practicadas tanto en ese laboratorio como el Instituto de Medicina Legal lo excluyeron como padre biológico, pruebas que no fueron valoradas; que la impugnación de paternidad había sido realizada 63 días después de haber tenido conocimiento del resultado emitido por “IdentiGEN”; que las determinaciones de las accionadas partieron de una indebida interpretación de las normas y vulneraron sus derechos y los del menor.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 8 de agosto de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y ordenó que se notificara a las autoridades accionadas, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso que motivó la solicitud de amparo, con el fin de que ejercieran el derecho a la defensa.

El Juzgado Quinto de Familia de Manizales realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso; sostuvo que la prueba de ADN había sido realizada el 4 de agosto de 2009 y el proceso ante ese despacho se había instaurado casi seis años después, lo que no arrojaba duda sobre la caducidad de la acción; que en ese sentido, debían denegarse las pretensiones del accionante.

El Juzgado Tercero de Familia de Manizales señaló que el proceso de alimentos adelantado en su despacho, había terminado por el acuerdo entre las partes. Mediante providencia del 24 de agosto de 2016, la Sala que conoció este asunto en primer grado negó el amparo solicitado. Consideró que el actor no había agotado los recursos legales para discutir ante el juez natural las decisiones que motivaron su inconformidad, en tal sentido, indicó: (…) el actor promovió de manera oportuna la demanda, vale decir, en el término establecido en el artículo 248 del Código Civil; sin embargo, el funcionario judicial resolvió no dictar la sentencia, sino declarar la nulidad de la actuación, porque: «En la demanda no se hace un resumen claro de los hechos que fundamentan las pretensiones, pues no se dice desde cuanto el demandante tuvo conocimiento de que el menor no era su hijo; igualmente se obvió el decreto de pruebas».

Como consecuencia de esta decisión, se inadmitió la demanda, determinación que el actor no discutió a través del mecanismo legal correspondiente, pues resolvió retirarla y esperar más de cinco años para instaurar de nuevo la acción de impugnación de paternidad, término que fue determinante para que la autoridad judicial declarara la caducidad.

Resulta, entonces, ostensible que si el tutelante no agotó todos los recursos legales para discutir las decisiones con las que –en su opinión- se vulneran sus derechos fundamentales, no puede pretender ahora que a través de este mecanismo constitucional, se dirima una asunto que debió ser debatido ante el juez natural, a través de los mecanismos ordinarios pertinentes.

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión de primera instancia; expresó que no estaba de acuerdo con la primacía de los formalismos jurídicos sobre los derechos fundamentales. IV. CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando, las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la sentencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual, los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

En el caso bajo estudio, la queja constitucional planteada por el accionante se fundamentó en que el proceso de impugnación de paternidad fue resuelto de forma adversa a sus pretensiones bajo la consideración de que había operado la caducidad de la acción, decisión que reprochó por esta vía, al señalar que sí había instaurado la demanda dentro del término legal y que las pruebas de ADN que lo excluyeron como padre biológico del menor no fueron valoradas por las autoridades judiciales.

Sin embargo, según los documentos aportados, el 21 de mayo de 2010, el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales declaró la nulidad de lo actuado dentro del proceso de impugnación de legitimidad presunta, asimismo, inadmitió la demanda y le confirió al demandante el término para que la subsanara, pese a lo cual aquel optó por retirarla e instaurar nuevamente el proceso cuando ya había transcurrido el término para impugnar la paternidad, lo que trajo como consecuencia que se declarara la caducidad de la acción; en efecto, el Juzgado Quinto de Familia de Manizales al decidir sobre el segundo proceso, concluyó: (…) al demandante le asistió el interés para incoar dentro de los 140 días subsiguientes al 18 de agosto de 2009, día que tuvo conocimiento fidedigno de la realidad de que no era científicamente el padre del menor.

Que si bien accionó, al interponer la demanda el día 22-10-09, ante el Juzgado 4º de Familia de esta ciudad, éste “abandonó” el proceso o la demanda, o la acción, cuando guardó silencio, o hizo caso omiso, de las falencias, u observaciones hechas por el despacho en providencia, del 21-05-10, decretó la nulidad de lo actuado y concedió un término de cinco (5) días para que procediera a subsanarla.

Libelo demandatorio que fuera retirado según se observa a fls. 116 vto. de este plenario. Por tanto, a la luz del art. 95 del CGP, operó la caducidad de esta acción. De lo anterior, puede concluirse que aunque el accionante tuvo la oportunidad de controvertir el decreto de nulidad del proceso o bien, subsanar la demanda, no hizo uso de tales medios procesales, en ese orden, la negligencia o incuria de su actuación no puede ser corregida a través de este medio constitucional.

Tampoco se observa que las decisiones cuestionadas hayan adolecido de motivación, ni que obedecieran a criterios arbitrarios, por el contrario, fueron resultado de una interpretación legítima de las normas legales aplicables y de la valoración razonada de los hechos que, aunque no sean compartidas por el accionante, no pueden por esa sola causa ser calificadas como una vía de hecho.

Conforme a las razones expuestas se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 10