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STL14526-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 550 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 68873 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL14526-2016 Radicación n.° 68873 Acta 36 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 15 de julio de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, dentro de la acción de tutela formulada por LEDYS MARÍA BERDUGO MENDOZA contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA.

I.

ANTECEDENTES La señora Ledys María Berdugo Mendoza presentó acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales. Señaló que laboró para la Alcaldía del municipio de Ciénaga (Magdalena), en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales; que la entidad le adeudaba el auxilio de cesantía y los intereses moratorios; que previa reclamación, se profirió la resolución 017 del 31 de agosto de 2004; que transcurridos 45 días sin que se realizara el pago, formuló demanda ejecutiva, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Laboral de Ciénaga, bajo el radicado 471893105001200900310; que el 23 de julio de 2007 se libró el mandamiento de pago, contra el cual la demandada interpuso recursos que no tuvieron prosperidad; que posteriormente el municipio fue intervenido en virtud de la Ley 550 de 1999, lo que conllevó a que se suspendieran los procesos que cursaban en su contra; que el 29 de marzo de 2016 la juez declaró la ilegalidad del auto proferido el 27 de julio de 2007, decretó el levantamiento de las medidas cautelares y la terminación del proceso.

Manifestó que, contrario a lo expuesto por el a quo, la resolución que reconoció sus acreencias prestaba mérito ejecutivo; que prueba de ello era que los jueces que anteriormente conocieron el proceso no se pronunciaron por encontrarlo ajustado a derecho; y que la decisión adoptaba desconocía la seguridad jurídica. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se declarara la nulidad del auto proferido el 28 de marzo de 2016 por el Juzgado Laboral de Ciénaga y la consecuente continuación del proceso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 6 de julio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a la parte accionada con el fin de que ejerciera el derecho de defensa y vinculó al Municipio de Ciénaga (Magdalena). El Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga señaló que adoptó la decisión objeto de cuestionamiento conforme a la normatividad aplicable y los lineamientos jurisprudenciales sobre el control oficioso de los requisitos del título ejecutivo.

Mediante providencia del 15 de julio de 2016, la Sala que conoció este asunto en primer grado negó el amparo solicitado; consideró que el accionante no presentó recurso alguno contra la providencia judicial cuestionada, omisión que hacía improcedente la acción de tutela por desconocimiento del principio de subsidiariedad. III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión de primera instancia; insistió en que la actuación de la juez accionada lesionó sus derechos por cuanto el mandamiento se encontraba en firme.

IV. CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando, las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la sentencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual, los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

En el caso bajo estudio, la pretensión del accionante se dirigió a que se revocara la providencia judicial que declaró la ilegalidad del auto que libró el mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo instaurado contra el municipio de Ciénaga y dio por terminado el proceso. Para arribar a esa decisión, la juez de conocimiento, en ejercicio del control oficioso de legalidad previsto en el artículo 132 del Código General del Proceso, evidenció que como título ejecutivo fue aportada la resolución nº 017 del 31 de agosto de 2004, con constancia de ejecutoria, en la que se indicaba que era fiel copia de la original y la primera que se expedía a solicitud de parte interesada, documento que no reunía los requisitos establecidos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil y 100 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en atención a que: (…) está indicada la suma adeudada por concepto de pago de cesantías, ordenando liquidar, reconocer y autorizar el pago de ellas, sin la debida imputación presupuestal.

En estos documentos no se dice quien (sic) pagará, ni donde, (sic) ni cuándo, ni cómo; con relación a la autenticidad de la mencionada resolución, se le otorgó valor como título ejecutivo a la copia de una resolución y se dio por probado que se trata de la primera copia auténtica, con base en una lectura impresa que así lo señala, así se libró mandamiento de pago por el valor de $25.856.00 más la sanción moratoria causada desde el 1 de septiembre de 2005, tomando la fecha en que le notificaron el acto administrativo al actor como fecha de ejecutoria del mismo, sin observar que no se satisfacía el requisito de autenticidad, según lo dispuesto en el artículo 254 del C.P.C., no hay certeza de su origen, ni de que (sic) funcionario procede, ni quien (sic) es el deudor de la obligación. Ahora bien con relación al pago de la sanción moratoria ordenada en el auto objeto de control jurídico, es preciso anotar que la misma no es automática; y analizando el expediente se evidencia que no existe prueba que haya sido declarada por el funcionario competente, o que haya sido liquidada y solicitado su pago.

Ahora bien, la Sala además de compartir lo expuesto por el tribunal en cuanto a la ausencia del requisito de subsidiariedad, estima que la decisión aquí cuestionada se sustentó en el legítimo ejercicio del control oficioso de legalidad aplicable a los juicios ejecutivos y en una razonable interpretación de las disposiciones legales que rigen el asunto sometido a su estudio, bajo supuestos que no fueron controvertidos por el actor, quien centró su inconformidad en que no le era dable a la juez realizar el estudio de legalidad sobre una decisión que ya había adquirido firmeza; sin embargo, sobre este punto esta Corporación en forma reiterada ha señalado que tal proceder, por sí mismo, no puede considerarse lesivo de los derechos fundamentales.

En efecto, en la sentencia STL2906-2013, señaló: (…) el Tribunal se ocupó, de manera previa e invocando sus facultades oficiosas, de examinar los documentos aportados como base de recaudo y justificó su proceder en la necesidad de verificar, en esa clase de procesos, la concurrencia de las exigencias para establecer si el título presta o no mérito ejecutivo.

Se refirió al control oficioso de legalidad frente a la verificación de los requisitos del título para concluir que, revisados, uno a uno, los documentos no aparecía la reclamación solicitando el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías con el cual debía integrarse el título ejecutivo en los eventos como el que ocupaba su atención. Así, apoyada en sentencias del Consejo de Estado que dicen de qué forma debe constituirse el título ejecutivo, tomó la decisión reprochada, al no haberse acreditado el cumplimiento de los mismos y no resultar la obligación clara expresa y exigible.

Luego, la Sala se pronunció en torno a lo expresado por el apoderado de la parte demandante en relación con el hecho de que los requisitos del título ya habían sido examinados por esa misma Sala, y dijo, al respecto, que su proceder lo fue en ejercicio del control de legalidad y, así las cosas, nada impedía a pesar de haber examinado con anterioridad los requisitos, volver sobre ellos, por lo que no aclaró su decisión. Así las cosas, nada reprochable resulta la decisión del Tribunal, pues ciertamente el argumento que tuvo a bien esgrimir para proceder de tal manera, resulta suficiente y no vulnera ni los derechos ni los principios a los que se refiere el actor en su escrito de tutela.

Fue en ejercicio de sus funciones y facultades legales, que el Tribunal encontró procedente volver sobre el examen de la existencia de requisitos del título y al no encontrar que éste reunía las exigencias necesarias para que prestara mérito ejecutivo, no le quedaba más camino que adoptar la decisión reprochada, lo cual hizo de forma razonable y motivada.

Por consiguiente, independiente de que esta Sala comparta la valoración y las conclusiones a las que arribó la autoridad convocada, lo cierto es que no obedeció a una actuación arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela, so pretexto de que se tenga una opinión diferente en cuanto a la definición jurídica del asunto, pues, quien ha sido encargado por el legislador para dirimirlo, no es otro que el juez natural de la litis, cuyo convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que no concurren en el caso concreto.

Conforme a las anteriores consideraciones, se confirmará la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9